REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003589
ASUNTO: RP11-P-2006-003589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el oficio N° 19-FS-UAV-2C-0623-06, de fecha 10/11/2006, suscrito por la Abg. CARMEN CECILIA MOYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite a este tribunal copia fotostática del oficio N° FS-19-4316-06, de fecha 09-11-06, y en original Acta de Entrevista tomada por ante esa Unidad, a el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.680, de 52 años de edad, y domiciliado en la Prolongación Calle Zea, Sector Las Vegas, Quinta MARYLEINI N° 12, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien solicita Medida de Protección, solicitud ajustada a derecho por su condición de víctima directa en causa penal en fase de Investigación N° 19-F07-2C-654-06, nomenclatura interna de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, el Dr Luis Antonio Garreta Ávila, , actuando en su carácter de Fiscal Superior del Estado Sucre, en su escrito de solicitud manifestó lo siguiente:
“En fecha 06 de Noviembre del presente año, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; el Ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS GUERRA, Venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.680; quien manifestó tal como consta en Acta de entrevista anexa y que forma parte integrante del presente escrito, que es víctima Directa en la Causa Penal signada con el Número 19-F07-2C-654-06, nomenclatura interna de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…, la cual se encuentra en etapa de investigación, donde aparecen como imputados WILLIAM ANTONIO LEMO CEDEÑO y QUELVI DANIEL GONZALEZ, a quienes ese Juzgado dictó Medida Cautelar Privativa de libertad, según asunto: RP11-P-2006-3530, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, (Robo Agravado), igualmente indicó que teme por su vida y la de su familia, por cuanto después que ocurrieron los hechos y el reconocimiento de los imputados, ha estado recibiendo llamadas telefónicas donde lo amenazan que si continúa con la denuncia y la acusación, atentarán contra su vida y la de su familia; por lo que en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el otorgamiento de una Medida de Protección.”
En consecuencia, este Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta inserta en los folios 05 y 06 de la presente solicitud, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS GUERRA, levantada en fecha 06/11/2006, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito Judicial – Extensión Carúpano, mediante la cual dicho ciudadano manifestó:
“Comparezco por ante este Despacho referido de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…, según oficio N° SUC-2-F7-2022-06, de fecha 06 de Noviembre de 2006, por cuanto soy víctima directa en la causa N° 19-F7-2C-654-06, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LEMO CEDEÑO y QUELVI DANIEL GONZÁLEZ;….. es el caso que en fecha 03 de noviembre de 2006, yo me encontraba en mi negocio que queda en la parte de atrás de la casa, atendiendo a la Gerente del Banco Banfoandes, que iba a realizar la segunda inspección relacionada a un crédito que me fue otorgado por esa entidad Bancaria, cuando de repente dos (02) sujetos entraron a la licorería y me pidieron una caja de cerveza, yo le dije a uno de los empleados que les buscara lo que estaban pidiendo y en eso entró mi hijo RONNY JOSE ROJAS AMUNDARAIN y un tercer tipo lo encañonó con un arma de fuego y nos dijo que eso era un atraco, a mi hijo, a dos (02) de mis empleados y a un cliente los mandó a agacharse y que miraran hacia abajo, nos pedían dinero porque habíamos hecho un depósito y yo no tenía armas, pero en la gaveta derecha de mi escritorio encontraron unos cartuchos de bácula y me decían que donde estaba la bácula, y yo les contesté que en mi cuarto; cuando me llevaban para el cuarto pase por la sala de mi casa, y vi que allí tenían a mi esposa tendida en el suelo boca abajo, y un tercero estaba pisándole la cara con el pie y dándole golpes con la cacha del arma, yo le dije que por favor no le diera golpes y me llevaron para el cuarto, cuando entré me dijeron busca los reales o te quebramos y me amenazaron que si no le daba los reales mataban a mi esposa, les entregué la bácula y un revolver que ellos consiguieron, mas viejo que yo, ellos insistían que les diera el dinero, y yo tenía diez (10.000.00Bs) y se los tuve que dar por las amenazas de muerte hacia mi esposa, me llevaron de nuevo al sitio de trabajo y me encerraron en la cava cuarto que esta en el negocio junto a mi hijo RONNY JOSE ROJAS AMUNDARAIN y a la señora RITA COPPA, y en otra encerraron a unos trabajadores; después de unrato nos sacaron de las cavas y mi hijo llamo a su hermano para decirle lo que estaba pasando y que diera parte a las autoridades, a los escasos diez (10) minutos llegó la policía y algunos familiares, entre ellos uno que vio el carro y nos dio las características del mismo y se las dijimos a la Policía y fue así que en el módulo vial de Puerto Santo detuvieron el vehículo y a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LEMO CEDEÑO y QUELVI DANIEL GONZALEZ, cuando supimos de la detención mis dos (02) hijos RONNY JOSE ROJAS, DAVIDSON JOSE ROJAS y yo nos trasladamos hasta el módulo y los reconocimos a los dos (02) sujetos, nos tomaron entrevista en la policía y el sábado en la Fiscalía Séptima; tengo conocimiento que el Juez Cuarto de Control los dejó privados de libertad…después de eso nos llamaron a la casa diciendo que no acusáramos porque nos podía ir peor y que no pasó nada, que ellos no quisieron matarnos pero que si acusábamos si lo iban a hacer, es por esas razones que acudo ...porque siento temor por mi vida y por mi familia y no tengo intenciones de retirar la denuncia, pero sí solicito toda la ayuda y colaboración de parte de las autoridades competentes para mi familia y para mi.”
En virtud de los hechos narrados anteriormente y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120 ordinal 3ero, artículo 23 y parte final del artículo 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la Medida de Protección a la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS GUERRA y a su núcleo familiar.
Por todas las razones aducidas anteriormente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar Medida de Protección tanto a quien aparece como víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.680, de 52 años de edad, y domiciliado en la Prolongación Calle Zea, Sector Las Vegas, Quinta MARYLEINI N° 12, Municipio Arismendi del Estado Sucre, así como a su núcleo familiar, a fin de garantizarles sus integridades físicas y emocionales; en consecuencia, se exhorta al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi, para que ordene a los funcionarios adscritos a la zona donde reside la víctima, que efectúen RONDAS POLICIALES consecutivas durante el día y la noche, alrededor de la vivienda donde habita la víctima y su núcleo familiar, por el lapso de seis meses. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Atención a la víctima y darse por terminado. Notifíquese. Remítase. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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