REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002997
ASUNTO: RP11-P-2006-002997

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, quien acusó al ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ MARCELLA, venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.940, fecha de nacimiento 12-12-78, domiciliado en Vía Paraíso, Calle las terrazas, Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de su vecina la señora Gertrudis Municipio Bermúdez del Estado Sucre: por los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las 06:10 de la tarde, cuando la víctima ciudadana Ana Yamileth Alcala González, se encontraba en la parada del sector el lazo, vía el Pilar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en compañía de su hermana, ciudadana Sixta Maria de Carreño, cuando se apareció una ciudadana desconocida y agarró por los cabellos a ANA, luego la víctima se dio cuenta de que la ciudadana es Magalis quien es la esposa del ex marido de ANA (Oscar José Ramírez), quien se encontraba en compañía de Magalis, quien le propinó una cachetada a Ana y ella se cayó al suelo y cuando su hermana Sixta intentó ayudarla, Oscar también la golpeó con los pies por todo el cuerpo, por lo que tuvieron que trasladar a Ana hasta el Hospital de esta ciudad, quien según reconocimiento médico legal N° 1649, de fecha 31-08-05, presentó excoriaciones en ambas rodillas y borde interno del pie derecho, ameritando un tiempo de curación de seis (06) días, por lo que se trató de una lesión leve. En virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ MARCELLA la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de ANA YAMILETH ALCALA GONZALEZ. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado OSCAR JOSE RAMIREZ MARCELLA, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Así mismo la representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, igualmente la víctima manifestó estar de acuerdo con dicha medida. Asimismo la Defensa, ejercida por el Abg. Sandra Kassis manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y la manifestación de mi representado en querer admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso la defensa solicita del Tribunal imponga las condiciones previstas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pide que si ha de imponerse un régimen de presentación se haga con períodos prolongados, toda vez que mi representado por su actividad laboral se le dificulta dichas presentaciones continuas. Es todo.” Ahora bien, oído lo manifestado por cada una de las partes, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que le imputado tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que tanto la Fiscal como la víctima emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, el imputado, presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año y no fomentar problemas con la víctima. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ MARCELLA, venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.940, fecha de nacimiento 12-12-78, domiciliado en Vía Paraíso, Calle las terrazas, Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de su vecina la señora Gertrudis Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA YAMILETH ALCALA GONZALEZ , en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; y no fomentar problemas con la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó estar dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal El Secretario de Sala.

Abg. Félix Benítez Millán