REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002429
ASUNTO: RP11-P-2006-002429
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción penal en el asunto, seguido a la ciudadana TIBISAY MARIA MARIN SALAZAR, quien es Venezolana, de 32 años de edad, C.I. Nº V-11.968.804, residenciada en Guayacán de las Flores, sector El río, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es autorizar al Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 12 de Julio del año 2.005,la ciudadana JESCAR LINETT RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien es Venezolana, nacida el 24-01-78, de 26 años de edad. De estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.923.491, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector II, calle Nº 52, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, que iba caminando con su marido de nombre ALEXIS ISAIAS MARCANO quien era esposo de la ciudadana TIBISAY MARIA MARIN SALAZAR, en ese instante la hija de ALEXIS de nombre ISAMARY MARCANO quien tiene 12 años de edad, trató de pegarle con un palo a JESCAR le dijo varias groserías, el ciudadano ALEXIS en vista de lo que hizo su hija la agarró para llevarla para su casa y le dio dos nalgadas, en eso salió como loca TIBISAY quien es la mamá de ISAMARY sin preguntar que había sucedido y creyendo que JESCAR era la que le había pegado a su hija la golpeó en varias partes del cuerpo, utilizando para ello las manos, también le lesionó el dedo medio de la mano derecha, causándole las siguientes lesiones de conformidad con el Reconocimiento Médico Legal Nº 1323, de fecha 13-07-05, suscrito por el Médico Forense Dr. DIOGENES RODRÍGUEZ, C.I. Nº V-03.134.329; paciente que refiere haber sufrido lesiones el día 09-07-05, acusando traumatismo en dedo medio de mano derecha con dolor a ese nivel. Excoriación en mano derecha izquierda y contusión mamaria izquierda. Tiempo de curación: Seis (6) días salvo complicación. Lesión Leve. Eso ocurrió en el sector El Río de Guayacán de las Flores, vía San José, el día Sábado Nueve del presente mes y año, a las doce y media de la tarde, es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de los hechos antes narrados, la fiscal del Ministerio Público dio inicio a la averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano. Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 28-04-06, el Fiscal Superior del Estado Sucre, consideró procedente la petición de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para prescindir de al acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 37. SUPUESTOS. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;…..”
Evidenciándose, en consecuencia que el hecho objeto del proceso no afecta gravemente el interés público aunado al hecho que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual establece:
Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Del artículo in comento, se desprende que la pena no excede de tres años de privación de libertad; de tal manera que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar ala Fiscal Primero del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal; en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 38 de la ley adjetiva penal, en razón de ello se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ª, el cual prevé:
Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; AUTORIZA a la representante del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la extinción de la acción penal, en atención a lo establecido en el artículo 38 ejusdem. Por último se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002429, seguida a la ciudadana TIBISAY MARIA MARIN SALAZAR, quien es Venezolana, de 32 años de edad, C.I. Nº V-11.968.804, residenciada en Guayacán de las Flores, sector El río, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima JESCAR LINETT RODRÍGUEZ LÓPEZ; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. YGNACIO LÓPEZ