REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003594
ASUNTO: RP11-P-2006-003594


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Ángel Díaz, en contra del ciudadano DOMINGO JAIRO ZORRILLA AGUILERA, a quien le atribuyó la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12/11/2006, así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado DOMINGO JAIRO ZORRILLA AGUILERA autor del mismo, los cuales se evidencian de: Primero: Acta Policial Nº S/N de fecha 12-11-06, suscrita por los funcionarios Sargento segundo Jhonny Cedeño, Cabo Primero León Mata y cabo Primero Wilfredo Guerra, adscrito al Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 04, donde se deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje, se dirigían hasta un centro hospitalario, cuando avistaron a un ciudadano que salía de la alcaldía con un aire acondicionado, marca Daiwoo de color blanco de piezas conocido como cónsola, el cual presuntamente había sustraído de dicha alcaldía, en virtud de tales hechos procedieron a detener al ciudadano, quien quedó identificado como Domingo Jairo Zorrilla Aguilera. Segundo: Planillas de resguardo y de evidencias físicas Nº 192-06, el cual fue entregada por el funcionario Dick Mundarain y recibida por el funcionario experto JUAN RODRÍGUEZ, Agentes de Investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de la descripción de las evidencias: un aire acondicionado constituido por dos unidades, marca Daewoo, seriales (evaporador 0503c00206) y (condensador 0503A00397). Tercero: Inspección Técnica Nº 360, de fecha 12/11/2006, suscrita por los funcionarios DICK MUNDARAIN Y HUGO DOMINGUEZ, Agentes de Investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejan constancia de las características físicas y de ambiente del sitio donde le fue incautado el aire acondicionado (consola) al imputado. Cuarto: Acta de entrevista de fecha 12/11/2006, suscrita por el funcionario Jhonny José Cedeño Brito, en la cual manifestó: “Resulta que en el día de hoy, en horas de la media noche, me encontraba patrullando en compañía de los funcionarios conductor León Mata y el cabo I Wilfredo Guerra, cuando recibimos llamada radiofónica informando que en las cercanías del hospital se encontraba transitando un sujeto con actitud sospechosa, portando consigo dos equipos, siendo los mismos una cónsola de aire acondicionado y un equipo de aire acondicionado.” Quinto: Acta de entrevista de fecha 12/11/2006, suscrita por el funcionario Guerra Wilfredo José, mediante al cual ratificó lo manifestado por el funcionario antes mencionado. Sexto: Avalúo Real N° 040, suscrito por los funcionarios Dick Mundarain, y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia, que practicaron reconocimiento a una pieza que resultó ser un aire acondicionado marca Daewoo, de color blanco, constituido por unidad evaporadora, serial 0503C00206 y una condensadora serial 0503A00397, siendo avaluada en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cada treinta (30) días, por el Lapso de seis meses, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, estimando que el imputado tiene residencia fija, y que la pena aplicable para este tipo de delito oscila entre dos a seis años, siendo la pena normalmente aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; es de 4 años de prisión, evidenciándose que no es una pena de gran entidad, por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Así mismo se decreta la Aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos en el momento de cometer el hecho delictivo, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, Este tribunal Tercero de Control así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado: DOMINGO JAIRO ZORRILLA AGUILERA, venezolano, casado, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-03-75, titular de Cédula de Identidad N° V-13.347.562, hijo de Petra Aguilera y Hugo Zorrilla (difunto) de Profesión u Oficio constructor, domiciliado en la Villa Guayacán, calle 8 casa N° 506 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien el representante del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente; en consecuencia se acuerda un régimen de presentaciones consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y respectivo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Quedando los presentes notificados en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez