REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002685
ASUNTO: RP11-P-2006-002685
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de las Causas distinguidas con los N° 19F1-0476-04 y 19F1.487-04 (acumuladas), seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ MACHADO CHACÓN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.162, nacido en fecha 24-09-79, de 25 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, casado, de profesión: Funcionario Policial Estadal, residenciado en: Barrio Sábilas, calle la cima casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JHOANYER RAFAEL MADERA CARABALLO, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 29 de Noviembre del 2004, El ciudadano: JHOANYER RAFAEL MADERA CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-11-85, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.527.159, residenciado en Calle Principal de San Martín, vía 19 de Abril, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien mediante denuncia, efectuada por ante esta Representación del Ministerio Público, expuso: “El día viernes del presente mes siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, me dirigía hacia la casa por el estadio San Martín, y me percate que estaban agrediendo a una persona y yo le dije que no lo fueran a matar así, y yo traía una ropa y un dinero y los funcionarios arremetieron contra mí me golpearon y me metieron dentro de la unidad y me dejaron detenido. Es todo…”; razón por la cual se inició la investigación, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 respectivamente, ambos del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES. No obstante, no se logró determinar la participación de algún imputado en la comisión de tal delito; y como quiera que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 1 año 11 meses, en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ MACHADO CHACÓN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.162, nacido en fecha 24-09-79, de 25 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, casado, de profesión: Funcionario Policial Estadal, residenciado en: Barrio Sábilas, calle la cima casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JHOANYER RAFAEL MADERA CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-11-85, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.527.159, residenciado en Calle Principal de San Martín, vía 19 de Abril, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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