REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002447
ASUNTO: RP11-P-2006-002447

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo presentado por los Abogados MARALBA MILITZA GUEVARA Y JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público respectivamente, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos REINALDO MONJE BERNAL Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación consisten en que en fecha 09 de Septiembre del año 2000, el horas de la mañana aproximadamente a las 11:40, en la calle Principal frente a la Plaza de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la ciudadana KARLINS NAZARETH ORTIZ GARCIA y como imputados los ciudadanos REINALDO MONJE BERNAL Y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ.” Razón por la cual se inició la investigación, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal; toda vez que el reconocimiento médico legal Nº 1330, de fecha 15-09-00, practicado a la víctima por el Dr. Pedro Luis León, arrojó como resultado ser una lesión leve, con un tiempo de curación de 8 días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo han señalado los representantes del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares; cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 25 días de arresto, pena que en definitiva es la normalmente aplicable en el presente caso.
En tal sentido, cabe destacar que desde el 09/09/2000, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la presente ha trascurrido seis (06) años y dos (02) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Considerando además, que ese tipo de delito es enjuiciable sólo a instancia de parte. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002447, seguida a los ciudadanos REINALDO MONJE BERNAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.049, casado, residenciado en Calle 8 de Febrero de Tacoa, Carúpano, del Estado Sucre; y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.755, residenciado en Calle Miranda, Barrio Bolívar, calle nª 12 San Martín Carúpano, Estado Sucre, a quienes se les siguió el proceso penal por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ