REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002380
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-002380
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida por ese despacho, con el N° 19F2-2C-311-02, nomenclatura de dicha fiscalía, seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL GOMEZ, JOHAN SAMUEL QUIJADA ROSARIO Y ALEXANDER JOSÉ MARVAL NORIEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.555.693, V-15.414.963 y V-14.421.663, domiciliados en la calle San Rafael, casa s/n, cerca de la Iglesia de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 05-05-02 en virtud de la denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub, Delegación Carúpano, por el ciudadano JOSE ENRIQUE SARABIA NAVARRO, quien entre otras cosas manifestó: “…denunciar que en momentos que trataba de desapartar una discusión entre Ismael y unas personas desconocidas que solamente las conozco de vista….me quitaron un teléfono celular marca Bulcan 8160 motorola, de color azul….y dos cadenas de oro delgadas, una tenía un dige en forma de Y….es todo.”. En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 05-05-02, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SARABIA NAVARRO. No obstante cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO. Sin embargo, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido por parte del representante de la vindicta pública, esta previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 457: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
De tal manera que considerando, que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 05/05/2002, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 4 años y 6 meses; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002380, seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL GOMEZ, JOHAN SAMUEL QUIJADA ROSARIO Y ALEXANDER JOSÉ MARVAL NORIEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.555.693, V-15.414.963 y V-14.421.663, domiciliados en la calle San Rafael, casa s/n, cerca de la Iglesia de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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