REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003161
ASUNTO: RP11-P-2006-003161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abg. ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 12-05-06, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien remite oficio dirigido a la Representación fiscal, en el cual expone: “le remito Copia Certificada del Acta suscrita por la ciudadana: YOLIMAR HURTADO, C.I. Nro. V-15.882.910 en fecha de hoy 12 de Mayo de 2006, Acta que se explica por sí sola, así como también caución suscrita por ante éste Despacho en fecha 27 de Marzo 2006, por dicha ciudadana con la ciudadana: SONIA ESPINOZA….”
Ahora bien en el acta levantada, se deja constancia dfe lo manifestado por la ciudadana Yolimar Hurtado, quien exppuso que la ciudadana Sonia Espinoza no la deja trabajar como buhonera, toda vez que le quita su puesto de trabajo y comienza a ofenderla con palabras obscenas, asimismo manifestándole que es una ladrona, en presencia de varias personas, en consecuencia estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en razón de ello el enjuiciamiento de la imputada sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que resulta procedente desestimar la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en el último aparte del Código Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”(subrayado propio).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana SONIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V 13.729.244; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
El Secretario
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog YGNACIO LÓPEZ
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