REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002500
ASUNTO: RP11-P-2006-002500
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-2C-0358-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha 25-06-05, LLAMADA RADIOFÓNICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Sargento Segundo APOLINAR NORIEGA, desde el Hospital Central de esta ciudad, informando el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, proveniente del sector Virgen del Valle, de Playa Grande, desconociéndose más detalles al respecto. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En virtud de los hechos antes narrados la Fiscal Primero del Ministerio Público, inició averiguación por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. No obstante, de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la Fiscal antes mencionada, no se logró determinar quien fue el autor o participe en la comisión de tal delito.
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio, no obstante, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto, se logró demostrar y comprobar en forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto, que habiendo transcurrido más de un año y 4 meses, sin que se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación y como quiera que en fecha 24/02/2006, la representante del Ministerio Público, decretó el archivo fiscal, en razón de ello, o procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4º. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002500, seguida en contra de personas desconocidas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. YGNACIO LÓPEZ