REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002301
ASUNTO: RP11-P-2006-002301
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano MAIKER JOSÉ AGUILERA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en fecha 08/04/2005, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Nº 3.3, mediante denuncia formulada por la ciudadana ALFRIDA PASTORA ROJAS DE VILLARRO, quine expuso: “Vine a este Despacho a denunciar, que un ciudadano de nombre MAIKER AGUILERA, agredió con los puños a mi menor hijo de catorce años de edad, de nombre SANDER JOSÉ VILLARROEL ROJAS, ocasionándole según constancia médica que le entrego, herida en la región interna del labio superior….”
Ahora bien, el reconocimiento médico legal Nº 1705, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano. Arrojó como resultado ser una lesión leve, con un tiempo de curación de siete (07) días; razón por la cual, la representante del Ministerio Público, inició la investigación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo han señalado los representantes del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé pena de arresto de tres a seis meses; cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días de arresto, pena que en definitiva es la normalmente aplicable en el presente caso.
En tal sentido, cabe destacar que desde el 08/04/2005, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la presente ha trascurrido un (01) año y siete (07) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002301, seguida al ciudadano MAIKER JOSÉ AGUILERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.466, nacido en fecha 03-01-79, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Tunapuicito, casa sin número . Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SANDER JOSÉ VILLARROEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.376.949, residenciado en la casa Nº 10, calle La Flores, de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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