REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001679
ASUNTO: RP11-P-2006-001679

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F05-0100-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a el ciudadano ALEXIS JOSÉ MATA, quien es Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.099, residenciado en Urb. La Marina, calle 4, casa Nº 10, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 DEL Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano: RONALD ANTONIO RODRÍGUEZ BRITO; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, se iniciaron en fecha 21 de Mayo del 2006, en horas de la tarde en la Urbanización La Marina, Calle 6, Playa Grande, Municipio Bermúdez, cuando el ciudadano Alexis Mata quien estaba agresivo, había sacado a la fuerza de su casa a el adolescente RONALD Antonio Rodríguez y lo golpeó, a quien le ocasionó lesiones, que según reconocimiento médico legal Nº 849, de fecha 22/05/206, practicado por el Dr Roberto Rodríguez, resultó ser una lesión levísima, con un tiempo de curación de 4 días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, no obstante, pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe razonablemente la posibilidad de enjuiciar al imputado, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 5 meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º y no conforme a lo establecido en el ordinal 1º tal y como lo solicitó la fiscal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso si se realizó; sólo que no se logró recabar suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001679, seguida a el ciudadano ALEXIS JOSÉ MATA, quien es Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.099, residenciado en Urb. La Marina, calle 4, casa Nº 10, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 DEL Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano: RONALD ANTONIO RODRÍGUEZ BRITO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ