REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002173
ASUNTO: RP11-P-2006-002173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Kattia Amezquetta, quien acusó a los ciudadanos VICERVA MARGARITA ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, donde nació el 09-06-60, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.880.036, hija de Pedro Alejandro Indriago y Helecta Josefina Romero, residenciada en Calle Olivito, Casa S/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre y HECTOR JOSÉ CARREÑO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 03-03-79, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.580.995, hijo de Héctor José Carreño y Zuleima Romero, residenciado en El Morro de Puerto Santo, calle los Olivitos, casa S/N, frente de la escuela; en virtud de los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos: “Los acusados HECTOR JOÉ CARREÑO ROMERO Y VICERVA MARGARITA ROMERO, en fecha 14 de julio del 2006, en horas de la tarde, fueron sorprendidos en su residencia por funcionarios policiales, adscritos a la región policial Nº 3, con sede en Río Caribe, quienes cumpliendo una orden de allanamiento, y en presencia de testigos logran incautar una bolsa de color azul, la cual contenía en su interior, un rollo de bolsas plásticas de color azul, dos rollos de hijo pabilo, un envoltorio confeccionado de papel aluminio, con residuos vegetales, dos cajas de fósforos de color amarillo, signada con la marca comercial el sol, una de ellas contenía dos pedazos de metal en forma de cucharas, ambas con rastros de polvo blanco, y en otra caja tres envoltorios de papel plástico (dos verde de color con polvo blanco y 01 negro con restos vegetales; dos cilindros de papel de mediano tamaño contentivo de un polvo blanco y un sobre de plástico pequeño de color transparente contentivo de polvo blanco, igualmente se encontró en la bolsa un colador pequeño de color amarillo, con residuos de polvo blanco, tres tijeras con empuñadura plástica de color negro, una lámina de metal en forma de rayo, un rayo con mango plástico, color crema, ambos con residuos de color blanco y un cepillo dental de color blanco y rojo marca colgate, un envase de plástico de color transparente con tapa de color blanco, el cual contenía treinta bolsas de papel plástico ( 29 azul y 1 verde), todas contentivas en su interior de un polvo blanco que de la experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada, resultó ser cocaína y marihuana; a quienes en fecha 18 de julio del 2006 se les decretó privación judicial preventiva de libertad….” Ahora bien, en virtud de que la experticia practicada a la sustancia decomisada, suscrita por los expertos Dra Yrisluz Landaeta B y Dra. Carmen Rodríguez, arrojó como resultado, lo siguiente: 1.- la sustancia pulverulenta de color blanco, su componente es Bicarbonato, con un peso de 9 gramos con 720 miligramos, 2.- La sustancia blanca brillante, su componente es Clorhidrato de cocaína, con un peso de 1 gramo con 40 miligramos; 3.- La sustancia blanca brillante su componente es Clorhidrato de cocaína con un peso de 850 mg; 4.- Los fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, resultó ser canabis sativa (marihuana) con un peso de 300 mg, 5.- Los fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, resultó ser canabis sativa (marihuana), con un peso de 5 gramos con 330 mg y las adherencias de sustancias resultaron ser alcaloides, en razón de ello la representante del Ministerio Público efectuó un cambio de calificación jurídica de distribución de estupefacientes a posesión, lo cual comparte esta juzgadora, toda vez que la sustancia incautada no excede de la cantidad prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los imputados, libres de coacción y apremio admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias; y una vez cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la misma emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Asimismo, el Defensor Abg. Luís Arturo Izaguirre, manifestó: “Solicito al tribunal se fije las condiciones y se suspenda el proceso.”. Ahora bien, esta Juzgadora una vez oído lo manifestado por cada una de las partes; consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó a los imputados el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de uno a dos años; Calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto el hecho objeto del proceso, encuadra perfectamente en ese tipo penal y como quiera que los imputados solicitaron la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que les atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que tienen buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho; En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo los imputados presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días, por el por el lapso de un año. Ahora bien, en virtud que cambiaron los circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados, en fecha 18/07/2006, esta juzgadora estima procedente sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad por una medida menos gravosa, toda vez que la representante del Ministerio Público efectuó un cambio de calificación jurídica, y el delito atribuido no excede de dos años en su límite máximo, en razón de ello no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando además que esta juzgadora acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de 1 año, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta La suspensión condicional del proceso, a favor de los ciudadanos VICERVA MARGARITA ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado Sucre, donde nació el 09-06-60, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrera titular de la cedula de identidad Nº V- 5.880.036, hija de Pedro Alejandro Indriago y Helecta Josefina Romero, residenciada en Calle Olivito, Casa S/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre y HECTOR JOSÉ CARREÑO ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 03-03-79, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.580.995, hijo de Héctor José Carreño y Zuleima Romero, residenciado en El Morro de Puerto Santo, calle los Olivitos, casa S/N, frente de la escuela, quien admitieron los hechos por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año, debiendo los imputados presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del imputado, cada treinta (30) días, por el lapso de un año. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificados lo presentes en este mismo acto. En la ciudad, Carúpano a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control



Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira