REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002219
ASUNTO: RP11-P-2006-002219
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 7 de Noviembre de 2006, siendo las 02:00 PM. Se constituyó en la sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abogado Ramón José Ponce y el Secretario Judicial Abogado Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-002219, seguido a los ciudadanos: José Jesús Díaz Aliendres y Deivis José Toledo Aliendres. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto los imputados José Jesús Díaz Aliendres y Deivis José Toledo Aliendres, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, La víctima José Miguel Martinez Aliendres, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito. Seguidamente el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo cual no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y público, así mismo sobre el procedimiento por admisión de hechos y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: ”Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes, procedo en este acto a ratificar el escrito de acusación presentado antes este Tribunal, en contra de los ciudadanos José Jesús Díaz Aliendres y Deivis José Toledo Aliendres, plenamente identificado en las actas por encontrase incurso en el delito de Lesiones Personales menos graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal ( vigente para la fecha), en contra del ciudadano José Miguel Martinez Aliendres. Es por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de las partes, así como las pruebas ofrecidas, por ser esta lícitas, necesarias y pertinentes, así mismo el enjuiciamiento de los ciudadanos José Jesús Díaz Aliendres y Deivis José Toledo Aliendres, plenamente identificados. Solicito copias simples del presente acto es todo. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: José Jesús Díaz Aliendres, quien es Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, natural el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-63 de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de Cédula de Identidad N° V-9.454.019, hijo de Rosa Margarita Aliendres y Tomas del Carmen Díaz residenciada en Canchunchu, calle los olivos, casa S/N, parcela N° 05, es un rancho de Zinc, al lado de una vivienda en construcción, al frente del Colegio Universitario (IUT Jacinto Navarro Vallenilla ), Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien manifestó: “Él (la Víctima José Miguel Martinez) dice que yo lo corte, y yo no fui, quien lo cortó fue mi hijo, él y dos hermanos de el me estaban golpeando y llego mi hijo agarro la botella y lo corto a el, fue cuando pude salir corriendo, porque si no me pudo haber matado, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo imputado Deivis José Toledo Aliendres, quien es Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 06-08-78 de estado civil soltero, de oficio Operador de maquinarias pesada en el Metro de Caracas, titular de Cédula de Identidad N° V-15.882.449, hijo de Luis José Toledo Rojas y Maria del Valle Aliendres residenciada en Sabaneta del Pilar, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre, (dirección de mi mama) y yo vivo en Caracas Catia, carretera vieja de la guaira, Barrio Blandin, en el Kilómetro 05, Casa N° 04, teléfono: 0414-2267160; quien manifestó: “Yo no tengo que ver en ese problema porque cuando yo llegue ellos ya tenían su problema y como somos familias para no quedar bravos dejemos eso así, y pido disculpa a José Miguel Martinez Aliendres, es todo”. Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Miguel Martinez Aliendres, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.899, residenciada en Santo Domingo del Pilar, calle principal, casa S/N, vivo en una casa donde funciona el Mercal Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone:” A mi quien me corto fue el señor José Jesús Díaz, y el señor Delvis José Toledo Aliendres, fue quien metió el casquillo, yo no lo que quiero es que dejemos eso así que yo no me meto mas con ellos y ellos no se metan mas conmigo, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “ En cuanto a la defensa del ciudadano Deivis José Toledo Aliendris, solicito desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, conforme a lo establecido en el ordinal 1°, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano Jesús Díaz Aliendris ratifico su inocencia me opongo a la pretensión fiscal y una vez dirimida la admisibilidad o desestimación de la acusación solicito se le ceda la palabra al objeto de que haga uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso de ser el caso, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual pide sea admitida la misma al igual que todas la pruebas promovidas, por considerar que hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados por la comisión del delito de Lesiones Personales menos Grave en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal ( vigente para la fecha), en perjuicio del Ciudadano José Miguel Martinez Aliendres, oído lo manifestado por el imputado Deivis José Toledo Aliendres, el cual dice que no tuvo nada que ver con los hechos que aquí se ventilan, ya que cuando llego al sitio ya José Miguel y José Jesús habían tenido su problema, lo manifestado por el Ciudadano José Jesús Díaz Aliendres, quien informa a este Tribunal que no fue el quien causo las lesiones a la Víctima, sino su hijo para defenderlo ya que estaba siendo golpeado por la víctima y sus dos hermanos, y fue así como pudo escapar del sitio, lo manifestado por la víctima José Miguel Martinez Aliendres, en cuanto a que dice quien le causo las lesiones fue el ciudadano José Jesús Díaz Aliendres, y que el lo que quiere es que ellos no se metan mas con él, ni el con ellos, lo alegado por la Defensa en cuanto a que solicita el sobreseimiento para el Ciudadano Deivis José Toledo Aliendres, y en caso de ser admitida la acusación se le ceda nuevamente la palabra al ciudadano José Jesús Díaz Aliendres, a los efectos de acogerse a una de las alternativas de Prosecución del Proceso, y revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto; considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados estar incurso en el delito de lesiones personales menos graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal ( vigente para la fecha), en contra del ciudadano José Miguel Martinez Aliendres, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. En este estado el Tribunal impone del precepto constitucional a los imputados y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra al primer imputado José Jesús Díaz Aliendres, quien es Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, natural el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-63 de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de Cédula de Identidad N° V-9.454.019, hijo de Rosa Margarita Aliendres y Tomas del Carmen Díaz residenciada en Canchunchu, calle los olivos, casa S/N, parcela N° 05, es un rancho de Zinc, al lado de una vivienda en construcción, al frente del Colegio Universitario (IUT Jacinto Navarro Vallenilla), Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del Proceso, me comprometo a no tener ningún tipo de problema, ni a molestar al ciudadano José Miguel Martinez Aliendres, es todo”. Acto seguido se le cede la Palabra el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien manifestó: “En virtud que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos a objeto de la suspensión condicional del proceso, solicito le otorgue la medida alternativa solicitada, es todo.” Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Miguel Martinez Aliendres, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.899, residenciada en Santo Domingo del Pilar, calle principal, casa S/N, vivo en una casa donde funciona el Mercal Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone:” Estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal, Abg. Pedro Navarro, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad hecha por los imputados José Jesús Díaz Aliendres y Deivis José Toledo Aliendres, esta Representación fiscal no hace oposición a que se suspenda el proceso, así mismo solicito que dentro de las condiciones a imponer por el tribunal, se establezca un régimen de presentaciones periódicas, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado José Jesús Díaz Aliendres, en cuanto a que admite los hechos y solicita la suspensión condicional de proceso, oída la opinión favorable tanto de la víctima como de la Representación Fiscal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de seis (6) meses al ciudadano José Jesús Díaz Aliendres, quien es Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, natural el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 15-10-63 de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de Cédula de Identidad N° V-9.454.019, hijo de Rosa Margarita Aliendres y Tomas del Carmen Díaz residenciada en Canchunchu, calle los olivos, casa S/N, parcela N° 05, es un rancho de Zinc, al lado de una vivienda en construcción, al frente del Colegio Universitario (IUT Jacinto Navarro Vallenilla), Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, la cual consiste: 1) En abstenerse de no frecuentar a la victima; 2) Presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días , por el lapso de seis(6) meses, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 42,43,44 ordinales 2° y 10,° en concordancia con lo preceptuado en el articulo 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en este estado el tribunal instruye al ciudadano Deivis José Toledo Aliendres, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra: quien manifiesta admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso”. Acto seguido el juez, expone: “Oída lo manifestado por el imputado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de seis (6) meses, al ciudadano quien es Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha 06-08-78 de estado civil soltero, de oficio Operador de maquinarias pesada en el Metro de Caracas, titular de Cédula de Identidad N° V-15.882.449, hijo de Luis José Toledo Rojas y Maria del Valle Aliendres residenciada en Sabaneta del Pilar, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre, (dirección de mi mama) y yo vivo en caracas Catia, carretera vieja de la guaira, Barrio Blandin, en el Kilómetro 05, Casa N° 04, teléfono: 0414-2267160, la cual consiste: 1) En abstenerse de no frecuentar a la victima; 2) Presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada noventa (90) días , por el lapso de seis(6) meses, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 42,43,44 ordinales 2° y 10,° en concordancia con lo preceptuado en el articulo 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 3:59 p.m.-
El Juez Segundo de Control
Abg. José R. Ponce
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Pedro Navarro
El Defensor Público
El Imputado
Abg. Edgar Brito
José Jesús Díaz Aliendres
Deivis José Toledo Aliendres
La Víctima
José Miguel Martinez Aliendres
El Alguacil La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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