REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001347
ASUNTO: RP11-P-2006-001347

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 6 de Octubre de 2006, siendo las 10:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abogado Ramón J. Ponce, la Secretaria Abogado Maria Pereira, con el objeto de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2006-001347- A tales efectos, se verifica la presencia de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Publica Penal, Abogado Siolis Crespo, el Imputado CESAR OMAR NORIEGA AGUEY (previo traslado del Comando de Policía de esta Ciudad) y el Representante de la Víctima Luis Asunción Gil (abuelo materno de la Víctima) y la Ciudadana Raquel Josefina González (Madre de la víctima). Se deja constancia que la Audiencia Preliminar comenzó a las 10:30 de la mañana, en virtud que no se produjo el traslado del imputado desde la Comandancia de Policía, a tiempo. A continuación el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público.- Asimismo se le informa a las partes que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Principios de Oportunidad.- Asimismo El Juez advirtió a el imputado, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que se admita la acusación fiscal,.- A continuación se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley y demás leyes de la Republica, procedo en este acto a Acusar formalmente al ciudadano Cesar Omar Noriega Aguey (ampliamente identificado en actas) por encontrarlo incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° Código Penal Venezolano con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, por ser la víctima un menor de edad.- Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Privado.- Solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad al imputado, previstos en los artículos 250 y 251 ordinal 2 por la pena que podría imponerse en el caso) original 3 por la magnitud del daño ocasionado) ordinal 5 y el articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos el Ministerio insiste que se mantenga la Medida de privación de libertad e igualmente se deje constancia que la victima debe ser representada en este acto por el abuelo, ciudadano: Luis Asunción Gil, por cuanto que a sido el pariente consanguíneo que a instado el aparato jurisdiccional, con su denuncia y a demás ha demostrado preocupación por el caso que se ventila y no obstante la madre de la víctima la cual nunca compareció por el Ministerio Publico, por cuanto el acusado conoce de los hechos que se le atribuyen, el Ministerio Publico, solicita a este digno Tribunal la apertura a juicio oral y Privado, es todo.- Es todo.- Seguidamente es impuesta la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesa Penal y dijo ser y llamarse Cesar Omar Noriega Aguey quien es venezolano, natural de Caracas, Mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el día 20-09-84 , soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clemencia Marisela de Noriega y Darío de Aguey, residenciada en Guiria de la Costa, Calle Guayacán, Casa S/n, Cerca de la capilla, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “cuando ocurrieron los hechos yo iba a Guayacán, iba el muchachito en la mano derecha, cuando vino la moto y me lo saco del brazo, luego que me lo saco del brazo lo agarre y lo lleve al ambulatorio de Guayacán, luego de ser llevado al ambulatorio fue trasladado al hospital de esta ciudad, donde llego sin signos vitales, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor y expone la Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Yo solicito la desestimación total de la acusación por considerar que mi representado es inocente de los hechos, y a todo evento debe considerar el Tribunal que hay suficientes pruebas para ordenar la apertura a Juicio oral y publico, ratifico la prueba testimonial del ciudadano Luis Rafael Gil González, quien tiene conocimiento de las circunstancias tiempo modo y lugar de donde se encontraba mi representado y de las diligencias que realizó el día que falleció el niño: Robinsón José Gil, por lo cual se demostrará la inocencia de mi representado, solicito asimismo las copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.- A continuación toma la palabra al Juez de Control y expone: Vista la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy y oída la acusación explanada por el Representante del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien acusó formalmente el ciudadano Cesar Omar Noriega Aguey, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° Código Penal Venezolano con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Robinsón José Gil, asimismo oído lo declarado por el imputado en cuanto a que manifiesta su inocencia y dice que lo que ocurrió fue un accidente de transito, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, solicitando la desestimación total de la acusación y ratificando que sea convocando para el juicio oral si así lo decide este Tribunal al Ciudadano Luis Rafael Gil González y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la cual: Riela al folio 3 denuncia común rendida por antes la delegación del CICPC sub-delegación Carúpano formulada por el Ciudadano Luis Asunción Gil (abuelo materno de la victima), riela al folio 9 del presente asunto declaración de la ciudadana Katiuska Villarroel, la cual coincide con la denuncia formulada por el ciudadano Luis Asunción Gil. Riela a los folio 11 y 12 acta de entrevista rendida por la ciudadana Raquel González de Villarroel (abuela materna de la victima). Riela al folio 15 y su vuelto declaración del Ciudadano Elvis José Vallejos Rojas, y al folio 16 y su vuelto declaración del Ciudadano Carlos Mendoza, personas estas que tuvieron conversación con el imputado y que vieron cuando el mismo llevaba el niño en brazos. Riela al folio 18 Certificado de defunción de la víctima, y al folio 20 constancia de nacimiento vivo, ambos emitidos por el misterio de salud y Desarrollo Social; de igual manera riela a las actas que conforma el presente asunto informe emitido por funcionario adscrito al Instituto de Transito Trasporte Terrestre, quienes fueron comisionados para realizar las averiguaciones al posible accidente de transito, arrojando como resultado que nunca ocurrió tal accidente. Por tales razones este Tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Cesar Omar Noriega Aguey, esta incurso en el delito de Homicidio Calificado, contemplado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se admite totalmente la acusación así como las pruebas tanto ofrecidas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, admitida como ha sido la acusación el tribunal impone al imputado el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado Cesar Omar Noriega Aguey no admitió los hechos y decide ir a juicio. No habiéndose acogido el imputado al procedimiento por admisión de hechos se ordena la apertura a juicio oral y privado, por tratarse que la víctima en el presente caso es un niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del COPP, en el asunto seguido al Ciudadano Cesar Omar Noriega Aguey quien es venezolano, natural de Caracas, Mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el día 20-09-84 , soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Clemencia Marisela de Noriega y Darío de Aguey, residenciada en Guiria de la Costa, Calle Guayacán, Casa S/n, Cerca de la capilla, Municipio Valdez Estado Sucre, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo esta incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° Código Penal Venezolano con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, por ser el niño un menor de edad, ya que el día 28 de diciembre de 2005, se presento ante el CICPC sub-delegación Carúpano, el Ciudadano Luis Asunción Gil, denunciando al Ciudadano Cesar Omar Noriega Aguey, por considerarlo responsable de la muerte del niño Robinsón José Gil, ocurrida el 26 de diciembre de ese mismo año. De las declaraciones dadas por la Tía materna del niño Katiuska Carolina Villarroel, de la declaraciones dada por la ciudadana Raquel González de Villarroel, las entrevistas rendidas por los Ciudadanos Elvis José Vallejo y Carlos Cesar Mendoza; y del informe emanado de la Dirección de Transito y de Trasporte Terrestre. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad los artículos 250, ordinales 1°,2°,3°; 251 Ordinales 2°,3°,5°, y 252 ordinal 2° se ordena su traslado a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, los cuales fueron narrados anteriormente, y en virtud de los mismos atribuyó al ciudadano Cesar Omar Noriega Aguey (ampliamente identificada en actas) la comisión de los delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° Código Penal Venezolano con el agravante del articulo 217 de la LOPNA; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensora Publico Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de libertad incoada por la defensa, considera este Juzgador que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control, no han sido desvirtuados por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente imponerse es sumamente elevada, la cual oscila entre 15 a 20 años de prisión. En consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Cesar Omar Noriega Aguey. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas y se acuerda las copias de todas las actas que conforman el presente asunto solicitada por la Defensora Pública. Quedan notificados los presentes en este acto para que ejerzan los recursos de ley. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Control
Abogado: Ramón J. Ponce

El Fiscal Quinto Del Ministerio Público La Defensora Pública

Abogado José Antonio Fraga
Abogado Siolis Crespo
El Imputado
Cesar Omar Noriega Aguey
Los Representante de la Victima

Luis Asunción Gil
Raquel Josefina González
La Secretaria

Abogado: Maria Pereira Los Alguaciles