REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Noviembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005202
ASUNTO: RP11-P-2005-005202
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Concluida la Audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-005202, seguido en contra del ciudadano: ANTONIO ALEXANDER MARCANO SALAZAR, a quien el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este juzgador procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano ANTONIO ALEXANDER MARCANO SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, donde nació el 19-11-59, de 46 años de edad, hijo de Francisco Antonio Marcano y de Albertina Aguilera de Marcano, de profesión u oficio Educador Jubilado y actualmente laboro como Productor Agrícola, residenciado en el Caserío Valencia de Irapa, Calle principal, casa S/N°, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la C.I: N° V- 5.896.755, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, una vez admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, luego de la aplicación de lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal en relación a la pena media a aplicar y luego de haberse hecho la rebaja especial de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habérsele rebajado un cuarto de la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por tener el condenado buena conducta predelictual, ser un Docente Jubilado, y estar actualmente dedicado a la producción de alimentos. Remítase a la Fase de Ejecución en el lapso legal establecido el presente asunto.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.- Quedan todas las partes presentes notificadas en Sala.- Se ordena remitir el arma involucrada en el presente asunto al Parque Nacional de Armas de la Fuerza Armada Nacional, líbrese el oficio correspondiente.- Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abogado: Ramón Ponce
La Secretaria
Abogada: Roraima ortiz
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