REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003697
ASUNTO: RP11-P-2006-003697
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Concluido el desarrollo de La audiencia de Presentación, en el asunto seguido al ciudadano: Juan Carlos Ugas Mata, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevista en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Mario José Quijada Velásquez, “Oída la exposición y solicitud fiscal en la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Juan Carlos Ugas Mata por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Mario José Quijada Velásquez, oído al imputado el cual se acogió al Precepto Constitucional, la adhesión a la solicitud fiscal por parte del Defensor Privado y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Ugas Mata está incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto en el articulo 413 del Código Penal y por contemplar este delito una pena que no excede tres años de prisión se considera procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.- Por todas estas razones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la cual consiste en presentaciones cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses y la prohibición expresa de molestar a la victima o a sus familiares bajo ninguna circunstancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Comandancia de Policía de esta ciudad de la presente decisión.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control La Secretaria

Abogado. Ramón J. Ponce Abogada: Lissette Caraballo