REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003592
ASUNTO: RP11-P-2006-003592
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación en el asunto seguido al ciudadano: Julio César Soto Aguilera, por la presunta comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa donde solicita la nulidad del procedimiento toda vez que de las actas no hay cumplimiento a lo establecido en articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se prevé una pena que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 12-11-06. Así mismo estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: Julio cesar Soto Anguilera, es autor o partícipe del delito antes mencionado y que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de dos (02) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en cuanto a la solicitud de Nulidad de las actas solicitadas por la Defensa Pública, este Tribunal las niega en virtud de que quien decide considera que la investigación está ajustada a Derecho y aun falta diligencias que practicar. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano Julio Cesar Soto Aguilera;, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.875, de profesión u oficio Agricultor, de años 18 de edad, nacido en fecha 08-07-1988, hijo de Silvino Soto y Inés Maria Aguilera, domiciliado: Caserío el Yoco, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, el cual deberá presentarse cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le ordena inscribirse en la Misión Robinson, para la cual deberá presentar constancia de inscripción en la primera presentación ante este Circuito Judicial, , . Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J Ponce
La Secretaria
Abogada: María Acosta
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