REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001916
ASUNTO: RP11-P-2006-001916
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA: Concluido el desarrollo de La Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: Ramón Antonio Urbano, por la presunta COMISIÓN DEL DELITO DE Homicidio Preterintencional en grado de Frustración, previsto en el artículo 410. encabezamiento en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Celso Ramón Carreño Villarroel, Oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien acusó formalmente a el RAMON ANTONIO URBANO, por la comisión de los delitos de Contra las Personas como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento, en concordancia con el Art. 80 ultimo aparte y 82 ejusden y las circunstancias agravantes previstas en el Art. 77 ordinal 11° y 14 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CELSO RAMON CARREÑO VILLARROEL; asimismo oído lo declarado por la Victima donde dice que el imputado nunca tubo la intención de causar el daño que le causo, lo manifestado por el imputado en esta audiencia en cuanto se acoje al precepto constitucional y lo alegado por la Defensa Publica en relación que solicita la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su defendido, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede apreciar que en el folio 6 se encuentra cata de Investigación suscritas por los funcionarios Carlos Serrano e Ignacio Indriago pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, la cual dejan constancias que luego de haber sido informados de los hechos se trasladaron hacia el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, en la cual verificaron que efectivamente había ingresado el ciudadano CELSO RAMON CARREÑO VILLARROEL, con una herida causada por arma de fuego en la región frontal y que el mismo se encontraba en delicado estado de salud, riela al folio 8 Acta de Investigación Penal suscritas por los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancias que desde el Hospital se trasladaron hacia el caserío canaima Vía Maturincito, donde se entrevistaron con el ciudadana ALCIDE DEL VALLE MATA, quien se identifico como Comisario del Caserío el cual indico el lugar donde ocurrieron los hechos, riele Al folio 11 y su vuelto, Acta de Investigación Penal Suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo del Estado Sucre, Sargento Primero Juan Pino, Sargento Segundo Beltrán Jiménez, y Cabo Primero Miguel Rodríguez, en la cual dejan constancias como el ciudadano RAMON ANTONIO URBANO, manifestó ser el autor de los hechos y se entrego voluntariamente a esa Comisión Policial, riela al folio 12, Constancia de Estado Físico del imputado en la cual se establece que a través de visualización física que desprende que el imputado goza de aparente buen estado de salud, debidamente avalado por su firma y huella dactilar, riela al folio 13, constancia donde se establece que se respetaron los derechos del imputado debidamente avalada por su firma y huella dactilar, riela al folio 15 acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL DEL JESUS CARREÑO, en la cual da cuenta de la forma circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando que la acción, no iba dirigida al ciudadano CELSO CARREÑO, y que el ciudadano RAMON ANTONIO URBANO a quien andaba buscando era a su persona, riela al folio 16 entrevista rendida por el ciudadano ALCIDE DEL VALLE MATA, comisario del caserío Canaima sitio donde ocurrieron los hechos, en la cual narra la forma en que ocurrieron los hechos, riela al folio 19 planilla d resguardo de evidencia física en la cual se describen el Arma que ocasionó las Lesiones al Ciudadano Celso Carreño, por todas estas razones este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se admite la totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma, e igualmente todas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede el derecho de palabra a el imputado advirtiéndole sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Cediéndole la palabra al acusado RAMON ANTONIO URBANO, quien manifestó: Admito los Hechos y solicito la inmediata aplicación de la Pena, así mismo me comprometo a cubrir los gastos que se requieran para la recuperación física del ciudadano Celso Carreño. Es Todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Publica Penal Dra. Sandra Kassis quien Expone: Admitido como a sido los hechos por mi representado solicito a este Tribunal se le realice la rebaja correspondiente de conformidad con el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, en la relativo a que mi representado no posee antecedentes penales y se entrego voluntariamente a la Policía, así como también la rebaja correspondiente de conformidad con el Art. 376 del Código Penal, y una vez realizada la imposición de la Pena y el Computo que pudiera surgir del Mismo solicito al Tribunal acuerda a mi representado Una Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado, libre de toda coacción y apremio en la cual admite los hechos, solicita la imposición inmediata de la pena y se compromete a sufragar todos los gastos que se requieran para la recuperación física de la victima, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: Al ciudadano RAMON ANTONIO URBANO, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-12-73, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.410, de profesión u oficio: Agricultor, y Residenciado en: El Caserío Canaíma vía maturincito casa N° S/N Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) años seis (06) meses tres (03) días y nueve (09) horas de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento, en concordancia con el Art. 80 ultimo aparte y 82 ejusden y las circunstancias agravantes previstas en el Art. 77 ordinal 11° y 14 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CELSO RAMON CARREÑO VILLARROEL; luego de la aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir la pena media a imponer tomando en cuenta igualmente la Circunstancias agravantes señaladas por el Ministerio Publico, previstas en el articulo 77 ordinales 11° y 14° del Código Penal, de igual forma fue tomada en cuenta las Circunstancias atenuantes alegado por la Defensa Publica y previstas en el Art., 74 ordinal 4° ejusden cuando alega la buena conducta pre-delictual de su patrocinado, el hecho de haberse sometido voluntariamente a la Justicia, circunstancias estas (Atenuantes y Agravantes) que se autoexcluye entre si, pero que de igual manera el Tribunal toma como circunstancias atenuantes y consideración especial el hecho manifestado por la Victima en cuanto a que el condenado no tubo en ningún momento la intención de causarle daño alguno, por tal situación se consideró la rebaja de un quinto de la pena a imponer, y en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal de las aplicación de una Medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva d a al Privación de Libertad por considerarla procedente en relación al cuantun de la pena impuesta, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Art. 256 ordinales tercero (03) y Noveno (09) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias estimulantes durante el Mismo lapso, de igual forma la obligación se sufragar todos los gastos médicos y se medicinas que requiera el ciudadano CELSO CARREÑO, para su recuperación, así mismo no portar Armas de Fuego. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remite a la Fase de Ejecución en su oportunidad Legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón José Ponce
La Secretaria
Abogada: María Acosta
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