REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002243
ASUNTO: RP11-P-2006-002243


RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: Jonás Perdomo Alvarado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previstas en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Arnoldo Neptamil Romero Thielen, oída la manifestación voluntaria del Acusado, quien admite los hechos en este acto y solicita la imposición inmediata de la pena; oída igualmente la manifestación de conformidad hecha por la Víctima, y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano Jonás Antonio Perdomo Alvarado, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad. Nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 01-08-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 824.324, de oficio Técnico Medio en Mantenimiento Industrial, hijo de Eleida Maritza Alvarado y Hernán Perdomo, domiciliado en urbanización los lanceros Manzana F-6 Casan ° 26 Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de una a cuatro años de prisión, en perjuicio de la Víctima Arnoldo Neptalí Romero Thielen; a cumplir la pena de 1 año y tres meses de prisión, luego de la aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, en cuanto a la pena media a aplicar de igual forma fueron tomados en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 ordinales 1° y 4° ejusdem, razón por la cual le fue rebajado al condenado un cuarto de la pena a imponer , de igual manera fue tomado en cuenta la rebaja prevista en el articulo 376 del código Penal, la cual consistió en un tercio de la pena por haber habido violencia en el presente caso. En este Estado Solicita la palabra el Defensor Privado, quien expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la pena aplicada es inferior a cuatro años pido al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y en vista de que el domicilio de mi defendido se encuentra en Puerto cabello, se tome las consideraciones pertinentes, ya que de ser concedida la Medida de presentación periódica esta se haga ante un Tribunal de esa Jurisdicción o ante un Autoridad que a bien considere este Tribunal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez, quien expone: “Oída la solicitud hecha por la defensa Privada, considera este Tribunal procedente la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° la cual consiste en presentaciones periódicas de cada treinta ( 30) días, por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima o sus familiares. Por tal razón se niega la solicitud de la defensa que las presentaciones sean cumplidas por ante otra entidad distinta al Territorio competencia de este Tribunal. Lìbrese boleta de libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Lìbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el control de las presentaciones. Remítase a la fase de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abogado. Ramón J Ponce

La Secretaria

Abogado: Roraima Ortiz