REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002128
ASUNTO: RP11-P-2006-002128
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Concluido el desarrollo de La Audiencia de Presentación, en el asunto seguido a la ciudadana: Yusmary Del Carmen Jordán Hernández, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, del código Penal, Oída la Exposición y solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que pide sea admitida la misma, así como todas las pruebas promovidas, y se ordene la correspondiente apertura del juicio oral y público, lo manifestado por el imputado en relación a que se acoge al precepto constitucional, lo manifestado por la defensa, en cuanto a que solicita se desestime la acusación fiscal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera quien aquí decide que hay suficientes elementos para estimar que los imputados, Yusmary del Carmen Jordán Jiménez esta incursa en el delito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, y Luis José Machado Jiménez por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previo y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia se admite totalmente tanto la acusación como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; admitida como ha sido la acusación y de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal instruye a cada uno de los acusados, sobre el procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra a la imputada Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, quien expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo acusado Luis José Machado Jiménez, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis y expone: “Admitido como han sido los hechos por parte de mis defendidos, solicito respetuosamente del Tribunal haga la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a mi representado, Luis José Machado Jiménez, solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mi representado tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni a obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que tiene arraigo en esta jurisdicción y carece de recursos económico para abandonar el país, y la pena que podría llegar a imponerse luego de la rebaja especial de pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no excedería de tres (3) años; de igual manera para la Ciudadana Yusmari del Carmen Jordán Jiménez, solicita la imposición de la pena para mi representada de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: EN PRIMER LUGAR a la Acusada Yusmary del Carmen Jordán Jiménez en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se CONDENA a la ciudadana Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Cogido Penal, luego de habérsele aplicado la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistió en la mitad de la pena a imponer por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; la misma se mantendrá recluida en el Comando de Policía de esta ciudad, (IAPES), ya que se encuentra con una Medida de Privación de Libertad a la orden de este mismo Tribunal, según el asunto N° RP11-P-2006-3029, y en cuanto al Ciudadano Luis José Machado Jiménez, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.808.104, nacido en fecha 22-10-74, casado, de profesión u oficio zapatero, número de teléfono 0293-3325363 (Número del Hotel Cayayo, donde trabaja el tío de la imputada), hijo de Julia Josefina Jiménez y Luis Antonio Machado, y residenciado en la Calle Chimborazo, casa N° 01, Carúpano, Estado Sucre, SE CONDENA a cumplir la pena de un(1) años y seis(6) meses de prisión mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, luego de habérsele hecho la rebaja de un cuarto de la pena a imponer, habiendo tomado en cuente la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el mismo antecedentes penales, y en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE CONDENA a cumplir al pena de nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal luego de habérsele rebajado un cuarto de la penal a imponer de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4, por no poseer el mismo antecedentes penales y un tercio de la pena a imponer luego de tomar en cuente la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y de conformidad con lo solicitado por la Defensa Publica, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD la cual consiste en presentación de cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente decida al respecto. Se acuerdan las copias simples a las partes. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Librese Oficio junto con Boleta de Libertad del Ciudadano Luis José Machado, al Internado Judicial de esta Ciudad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de informar sobre lo decido. Librese Oficio a La Comandacia de Policía sobre la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en la presente causa y así mismo se mantenga en esta Comandancia de policía a la ciudadana Yusmary del Carmen Jordán en virtud de encontrarse privada de libertad, por la causa N° RP11-P-2006-3029, seguida por este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón José Ponce
La Secretaria
Abogada: Roraima Ortiz
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