REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001578
ASUNTO: RP11-P-2006-001578
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Concluido el desarrollo de La Audiencia de Presentación en el asunto seguido a los ciudadanos; Jesús Enrique Colina Colina y Wilmer Alfonso Milano Cáceres, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de La Ley contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse Jesús Enrique Colina Colina y Wilmer Alfonso Milano Cáseres, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Jesús Enrique Colina Colina y Wilmer Alfonso Milano Cáseres, la comisión del delito de Transporte ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición inmediata de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes una pena comprendida entre ocho (08) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (09) años de prisión. En vista de ello, tenemos pues, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, en el caso del ciudadano Wilmer Alfonso Milano Cáceres, no posee antecedentes penales, de igual forma riela al folio 77 y siguientes del presente asunto, reposa carta de buena conducta emitida por la Asociación Civil (José Martí), sector 8 de la población de Valencia, Estado Carabobo; en la cual se da fe que este ciudadano mantuvo hasta el momento de la comisión de los hechos una buena conducta predelictual y espíritu de colaboración en dicho sector. al igual que riela en estos mismos folios una cantidad de firmas importantes recavadas a los vecinos de esa misma comunidad; lo cual fue corroborado vía telefónica desde esta sala de audiencias y en presencia de todas las partes a través del presidente de dicha asociación civil, ciudadano Ulises Oliveros, titular de la Cédula de Identidad N° 9.798.873; razón por la cual se le hizo la rebaja de un (01) año de la pena a imponer. En el caso del ciudadano Jesús Enrique Colina Colina, por no poseer antecedentes penales y ser menor de veintiún (21) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal se le hace la rebaja de un (01) años de la pena a imponer; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja especial contemplada en el mismo de un tercio de la pena a imponer, donde una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley CONDENA a los ciudadanos Jesús Enrique Colina Colina, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.612.610, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-86, peso 73 kilogramos, color de piel morena, color de ojos negros, hijo de Bernarda Colina y Romardo Colina y domiciliado en la Fundación Cap, sector 1, Calle el triunfo, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo; y Wilmer Alfonso Milano Cáceres, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.146.574, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06-04-69, peso 60 kilogramos, color de piel blanca, color de ojos marrones, hijo de Rosmira Cáseres y Pedro Milano y domiciliado en Zuidadela José Martí, Calle 2, Casa N° 24, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan los acusados recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución respectivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala .Así se decide. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J. Ponce La Secretaria
Abogada; Roraima Ortiz
|