REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003647
ASUNTO: RP11-P-2006-003647

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de Lesiones Personales de Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de arresto, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-11-06. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Mauricio Jesús Maurera Yance, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende: Del Acta de procedimiento, suscrita por el Cabo Primero Francisco Cabrera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como la forma como fue traslado el imputado hasta las institución policial; de las Actas de Entrevistas realizadas a la víctima, ciudadano Obando Carrera José Bernabé, donde manifiesta que el imputado de autos lo agredió físicamente en presencia de los funcionarios policiales; de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Bonillo Rodríguez Diolvis Dilone y Rojas Caraballo Dioneidys del Valle, quienes son contestes en confirmar la agresión descrita por la víctima en su declaración; del oficio N° R3-D-35S7N suscrito por el Insp/Jefe del IAPES Lic. Carlos Moreno, donde remite al ciudadano Obando Carrera Bernabé, en su carácter de victima, a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines de que se le practique evaluación medica corporal, y una vez realizada sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; así mismo del Acta de Inspección Técnica N° 1823, realizada al sitio del suceso, la cual riela al folio N° 16 del asunto; del Memorandun N° 1145, inserto en el folio N° 17, donde se evidencia que el imputado no presenta registro Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años; aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Mauricio Jesús Maurera Yance, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.019 de profesión u oficio Indefinida, de años 41 de edad, nacido en fecha 22-09-1965, y domiciliado en la Guiria Casa S/N, del Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales de Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Bernabé Obando Carrera; deberá en consecuencia el referido imputado, presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero