REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001629
ASUNTO: RP11-P-2006-001629

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control que, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra los imputados PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.295.197 residenciado en San Juan de Tunapuicito Caserío cachicamo Municipio Benítez Estado Sucre y LEONARD ALCIDES CASTRO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.516.714; residenciado en la Urb. Alberto Raveli, calle 30 B casa N° 12 Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de PROSPERO BENJAMIN OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.298.073 Residenciado San Juan de Tunapuicito Caserío Cachicamo Municipio Benítez Estado Sucre, en virtud de que ha operado la prescripción de la Acción Penal, por cuanto el presente caso fue aperturado en fecha 03 de Noviembre del 2001, y ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; éste Tribunal, prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causal alegada se verifica con un simple cómputo matemático, pasa a decidir en los términos siguientes:
Analizado como ha sido por éste Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, considera que la misma resulta procedente, ya que desde el 03-13-2001, fecha en que se aperturó la correspondiente averiguación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de cinco (05) años, y veinte (20) días, tiempo este que supera con creces el lapso de prescripción de tres (03) años previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, lo que evidencia que ha operado la extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma; de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, éste Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.295.197 residenciado en San Juan de Tunapuicito Caserío cachicamo Municipio Benítez Estado Sucre y LEONARD ALCIDES CASTRO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.516.714; residenciado en la Urb. Alberto Raveli, calle 30 B casa N° 12 Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de PROSPERO BENJAMIN OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.298.073 Residenciado San Juan de Tunapuicito Caserío Cachicamo Municipio Benítez Estado Sucre,; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las notificaciones respectivas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá Rodriguez
La Secretaria
Abg. María Vásquez