REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° RP11-P-2005-005263


Concluido el desarrollo de la presente audiencia; vista la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 17-01-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.019, hijo de Domingo Rodríguez y Carmen Marcano y domiciliado en Cocolirio, Sector los Coco, Vereda la Alegria, Casa S/N, por la DISIP (Al frente), Municipio Bermúdez del Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, el Ministerio Público, le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARCANO, la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, de la siguiente manera: El articulo 415 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure 20 días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de Prisión de uno (1) a Cuatro (4) Años…” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos, al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de Un (1) año, que por aplicación del articulo 37 Eiusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en Un (1) año y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de Un (1) año, Dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 17-01-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.019, hijo de Domingo Rodríguez y Carmen Marcano y domiciliado en Cocolirio, Sector los Coco, Vereda la Alegría, Casa S/N, por la DISIP (Al frente), Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) año y dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LIZMAR CALDERA MONTAÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Félix Benítez Millán