REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002861
ASUNTO: RP11-P-2006-002861



Revisado el contenido del presente asunto; visto que en fecha 9 de septiembre del año en curso; este Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos Santos Pastor Macuarán y Juan José Martínez Medina; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.888.148 y 18.788.424; imputados en el asunto arriba enumerado; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Siendo el caso, que en fecha posterior la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó prórroga, a los fines de presentar el acto conclusivo en el presente asunto, la cual fue acordada por el Tribunal, y transcurrida la fecha limite para la presentación de dicho acto conclusivo, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el mismo. Este Tribunal Primero de Control para decidir observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus párrafos 3°, 4°, 5° y 6°, dispone lo siguiente:
ART. 250.- Procedencia (..omissis..)
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(..omissis..)
En el presente asunto, evidencia quien suscribe, que fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, estableciéndose como fecha limite el 24 de octubre del año en curso. Sin embargo, se constata del sistema, que la Fiscal del Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en tal oportunidad, y hasta la fecha; en razón de ello y por imperativo de la norma citada, considera esta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho al debido proceso, que asiste a los imputados en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre del año 2006, en contra de los ciudadanos, Santos Pastor Macuarán y Juan José Martínez Medina, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados de autos presentarse cada 08 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Santos Pastor Macuarán y Juan José Martínez Medina; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.888.148 y 18.788.424 respectivamente; debiendo los mismos presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 250 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo, y por cuanto se evidencia Revocatoria que realizaren los imputados de su Defensor Privado; se acuerda notificar al Defensor Privado de dicha revocatoria; así como oficiar a la Unidad de Defensoría Pública, a fin de que sea designado Defensor Público, a los imputados en el presente asunto. En la ciudad de Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2006. Publíquese.
La Juez Primero de Control.


Abg. Carmen Alcalá Rodríguez

La Secretaria


Abg. María Vásquez.