REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003105
ASUNTO: RP11-P-2006-003105


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, vista la admisión de hechos realizada por el imputado, Juan Jacinto Belisario Torres, ya identificado, quien con posterioridad a ello, propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, manifestando ésta su conformidad. Visto que en virtud de la materialización del Acuerdo Reparatorio, la Defensa Pública, solicitó al Tribunal declare la Extinción de la Acción Penal, y decrete el Sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en la referida norma, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala, que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación, el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio, una vez admitida la acusación por parte del Tribunal, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; y verificado en esta sala el cumplimiento del mismo, el cual consistió en la entrega material a la víctima, por parte del imputado, de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000, 00); los cuales recibió esta conforme; así mismo, tomando en cuenta, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público; éste Tribunal, en tal sentido considera que lo procedente es aprobar el Acuerdo Reparatorio; como en efecto se Aprueba y se Homologa dicho Acuerdo Reparatorio; conforme a lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara la Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado y aceptado por la victima; en consecuencia verificado el cumplimiento del mismo se homologa éste; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tenor de lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara la Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado Juan Jacinto Belisario Torres, venezolano, de 51 años de edad, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° (indocumentado), de profesión u oficio cáletelo, hijo de Isabel vargas Belisario y Marco Antonio Belisario, y domiciliado en el Barrio Altamira Casa N° 55, cerca del modulo policial de Altamira, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Miguel José Peña Noriega; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá

El Secretario Judicial

Abg. Maria Pereira