REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000048
ASUNTO : RP01-D-2005-000048
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 4 de julio de 2006, en la causa seguida al Adolescente: SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO, Venezolano, nacido en Cumaná el día 05-10-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.334, soltero, de oficio indefinido, hijo de Sergio Guerra y Maria Caraballo, domiciliado en la Urbanización Brasil, calle Principal la esperanza, cerca de un taller de latonería y pintura llamado Willians, Cumaná Estado Sucre. Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS sanción ésta que se le impuso por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, correspondientemente en concordancia del artículo 255 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Irving Andrés Hidalgo López. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que al ciudadano SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS. SEGUNDO: Que el sancionado DENINSON JOSÉ MARCANO ESPINOZA fue detenido desde el 01 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido por UN (1) AÑO OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO TRES (3) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 01-03-2008. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: UN (1) AÑO, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y que han alcanzado la mayoría de edad, aunado al hecho que se está gestionando con el Internado Judicial la habilitación de un lugar donde puedan albergar jóvenes objeto de este Sistema. CUARTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual que abarque área sicológica y social al sancionado SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO, por parte del equipo multidisciplinario del SAPINAES, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien además deberá proveer al sancionado de alimentos, útiles personales y todo los enseres necesarios para su permanencia en la sede de la Policía, así mismo gestionar ante este Tribunal cualquier solicitud que el sancionado tenga bien realizar. QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, así como entrevista al mismo a través del servicio Social adscrito a la unidad de Adolescentes de este circuito. SEXTO: Se ordena a remisión de copia certificada del presente auto así como de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en contra del sancionado, a la Dirección del SAPINAES. SEPTIMO: Se acuerda así mismo fijar audiencia para el día 13-11-06 a las 11: 00 AM a los fines de imponer de la presente decisión al joven sancionado SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO. Líbrese boleta al Instituto Autónomo de Policía Estadal, a los fines que traslade al sancionado de autos ante este Tribunal en la hora y fecha indicada para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. YOMARI FIGUERAS.
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar.