REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000092
ASUNTO : RP01-D-2005-000092
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 3 de noviembre de 2006, en la causa seguida al Adolescente: Jesús Ramón Marcano García, venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 19.537.835, nacido en Cumana en fecha 07-07-1989, de 15 años de edad, estudiante, cursando el 4to año de bachillerato, hijo de Mireya Marcano García y Pedro Parejo Mundarain, domiciliado en Caiguire calle Bolívar, casa sin número, detrás de la Farmacia Santa Ana (CERCA DE LA PANADERÍA EL TRIGO DORADO), de esta ciudad, Estado Sucre; Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES sanción ésta que se le impuso por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana Rosibel Rivas y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Héctor Cova y Amador Rojas, previstos y sancionados en los artículos 458. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente Jesús Ramón Marcano García, fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES sanción ésta que se le impuso por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana Rosibel Rivas y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Héctor Cova y Amador Rojas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Que el adolescente fue detenido desde el 28 de abril de de 2005 hasta el día 30-04-2005, estuvo detenido dos (02) días. Detenido nuevamente el día 23 de mayo de 2006 hasta el 30 de mayo de 2006, toda vez que el 31-05 se evadió del centro de prisión preventiva Cumaná, por lo que estuvo detenido ocho (8) días. Capturado el 9-09-06 hasta el día de hoy 28-11-2006 lleva detenido dos (02) meses y diecinueve días (19) días, para un total de privación de libertad de DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (5) MESES y UN (01) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 29-04-2009. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: adolescente Jesús Ramón Marcano García, en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortíz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al sancionado adolescente Jesús Ramón Marcano García, por parte del equipo multidisciplinario del SAPINAES conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz, así como de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en contra del sancionado, así como al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de Carúpano Estado Sucre, atendiendo en relación a este último a lo establecido en el artículo 614 de la LOPNA, toda vez que es ese Tribunal quien vigilará y controlará el Cumplimiento de la medida del referido sancionado. SEPTIMO: Se ordena así mismo, se practique informe social al adolescente de autos, para lo cual se debe oficiar a la Lic. Idailys Espinoza, Trabajadora social adscrita a la unidad de Adolescentes y realizar evaluación psiquiátrica al referido sancionado, para lo cual deberá ser trasladado el día 04 de diciembre de 2006 a las 1:00 pm y oficiar a la Dra. María Eugenia López, informándole al respecto. OCTAVO: Se acuerda así mismo fijar audiencia para el día 30-11-06 a las 11: 30 PM a los fines de imponer de la presente decisión al sancionado adolescente Jesús Ramón Marcano García. Líbrese boleta al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que traslade al sancionado de autos ante este Tribunal en la hora y fecha indicada para imponerlo de la presente decisión. Librese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes del auto de ejecución y de la audiencia. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. YOMARI FIGUERAS.
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar.