REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000186
ASUNTO : RP01-D-2005-000186
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra de JESÚS DAVID LÓPEZ DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad; de fecha de nacimiento 30-03-1988; titular de la cedula de identidad N° 17.909.998, hijo de Mary Carmen Luna y Cesar Luis Lopéz; de oficio presto servicio militar en la guardia; residenciado en Boca de Sabana; Calle Río Caribe, Casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años, cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés y recibir orientación por parte de un psicólogo por el mismo lapso de tiempo, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, razón por la cual este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para ejecutar observa: PRIMERO: Que el sancionado JESÚS DAVID LÓPEZ DÍAZ, debe cumplir REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de dos (2) años. SEGUNDO: Que el sancionado JESÚS DAVID LÓPEZ DÍAZ, estuvo detenido desde el 24-08-2005 al 31-08-05, estuvo detenido siete (7) días, faltándole por cumplir de la sanción UN (1) AÑO) ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la medida. CUARTO: Se acuerda fijar el día 4-06-2006, a las 2:00 A.M, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de las medidas y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma QUINTO: Se ordena la práctica de informe social al hogar del sancionado, así como evaluación siquiátrica y que el mismo reciba orientaciones en el servicio de psiquiatría toda vez que no contamos con psicólogos adscritos a la Unidad de Adolescentes , para lo cual se oficiará a la Lic. Idailys Espinoza Trabajadora social y a la Dra. María E. López, médico Psiquiatras en su orden adscritas a la unidad de Adolescentes Este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ejecutó la mencionada decisión en contra de JESÚS DAVID LÓPEZ DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad; de fecha de nacimiento 30-03-1988; titular de la cedula de identidad N° 17.909.998, hijo de Mary Carmen Luna y Cesar Luis Lopéz; de oficio presto servicio militar en la guardia; residenciado en Boca de Sabana; Calle Río Caribe, Casa N° 56, Cumaná, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años, cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos, en un área de su interés y recibir orientación por parte de un psicólogo por el mismo lapso de tiempo, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense Boletas de Notificación a las partes y boletas de Citación al sancionado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar.