REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000033
ASUNTO : RP01-D-2004-000033

Realizada como ha sido la audiencia DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE en la causa seguida a la adolescente JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, en presencia de la Defensora Público Penal, ABG. BEATRIZ PLANEZ, la Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO. Se deja transcurrir un lapso de tiempo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia del sancionado, en ese estado solicitan la palabra las partes presentes, por lo que esta para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito de conformidad con el artículo 616 de la LOPNA, la prescripción de la sanción en la presente causa, en virtud que desde el día 07-04-2004 hasta la presente fecha han transcurrido dos años, dos meses y ocho días con lo cual se ha superado el tiempo establecido en al referida norma legal, toda vez que la sanción originalmente impuesta era de un año de reglas de conducta”
EXPOSICIÓN FISCAL
“habiendo verificado que ha transcurrido el lapso de la sanción impuesta mas la mitad desde que quedo firme la sentencia, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 616 de la LOPNA me adhiero a la solicitud de la defensa.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista lo expuesto por las partes este Tribunal observa: PRIMERO: Que el joven adulto JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, fue sancionado en fecha 30-08-2004, en Audiencia Preliminar, Admitiendo los Hechos en dicha ocasión, siendo condenado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Que la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, quedó firme en fecha 07-09-2004.
TERCERO: Que el referido joven no cumplió con la sanción impuesta siendo imposible su ubicación y captura hasta la presente fecha, la cual fue acordada en fecha 11-05-2005 y librada en fecha 16-05-2005, según oficio No. E-385-05.
CUARTO: Que la sanción impuesta al adolescente de marras quedó firme, y que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido el término durante el cual que debió haberse cumplido la sanción, más la mitad del mismo, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DOS MESES (02) Y OCHO (08) DÍAS desde que se sancionó.
CUARTO: En tal sentido es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala:
"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"

Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha. Así mismo se observa el contenido de la norma establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ésta a su vez, aunado a ello la Prescripción de la sanción es una de las causas de la extinción de la acción penal, cuyo efecto es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal y Así se decide.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Prescripción de la Sanción en la presente causa, en la causa seguida al sancionado: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MORALES, venezolano, de 20 años de edad, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 18-09-86, titular de la cédula de identidad No. V- 19.345.211, hijo de MARÍA MORALES Y de NÉSTOR LÓPEZ, domiciliado en el Barrio Bolivariano Calle Nueva casa N° 615 de ésta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera sancionado a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 616 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda oficiar al CICPC A LOS FINES QUE SE SIRVA DESINCORPAR del Registro de solicitados que lleva esa Institución al mencionado joven cuya captura fue ordenada en fecha 16-05-2005, según oficio No. E-385-05. En consecuencia se librase los oficios correspondientes. Así se decide.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.