REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000032
ASUNTO : RX01-X-2004-000007

Visto el oficio suscrito por el Abg. Sergio David Lara, en su carácter de Director Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre , donde informa a este Tribunal que el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, venezolano, de 20 años de edad (para el momento de cometer el hecho era adolescente), nacido en fecha 09-08-86, hijo de MERI ORTÍZ CARBONELL y LUIS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.946, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Ipures, sector Cerro Blanco, casa S/N de ésta localidad, no ha sido registrada acta de defunción del mismo, no obstante remite anexo certificado de Defunción del referido joven, así como permiso de inhumación de cadaver y revisado así el documento consignado se evidencia que el ciudadano quien en vida se llamara CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, falleció por las causas allí descritas, siendo suscrito dicho documento por el Dr. Angel Perdomo, quien presta servicio para la Delegación del C.I.C.P.C. de Cumaná-Estado Sucre, por lo que este Tribunal observa: PRIMERO: Que el sancionado CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, falleció en esta ciudad de Cumaná, en fecha 21 de octubre de 2006 a consecuencia de PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA-RUPTURA DE CRANEO-PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO-CORAZÓN-BRAZO-HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Que el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la acción penal se extingue por la muerte del imputado. TERCERO: Que el artículo 318 eiusdem señala que el Sobreseimiento Definitivo procederá por la extinción de la Acción Penal. CUARTO: Que el artículo 647 literal "H" de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala como una de las facultades del Juez de Ejecución la de Decretar la CESACIÓN DE LA SANCIÓN. CUARTO: Que en el presente caso al extinguirse la acción penal y desapareciendo del mundo físico la persona sobre la cual el Estado puede hacer recaer una sanción; resulta a todas luces lógico considerar, que mantener la presente causa abierta es absolutamente inoficioso, en razón de las motivaciones expresadas y en atención a las normas señaladas up supra, este Tribunal de Ejecución concatenando el contenido de ambas normas; considera que en el presente caso debe decretarse la CESACIÓN DE LA SANCIÓN en virtud de la muerte del sancionado y así se declara. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la LOPNA decreta la CESACIÓN DE LA SANCIÓN en la presente causa, seguida al sancionado: CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, venezolano, de 20 años de edad (para el momento de cometer el hecho era adolescente), nacido en fecha 09-08-86, hijo de MERI ORTÍZ CARBONELL y LUIS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.946, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Ipures, sector Cerro Blanco, casa S/N de ésta localidad, quien fuera sancionado a tres años de privación de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DOMINGO JOSÉ LÓPEZ y cumplía Medida de Libertad Asistida previa revisión de su sanción, ello en virtud que con la muerte del sancionado de autos, se ha producido la extinción de la acción penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y librar oficio al SAPINAES, informando sobre el cese de la sanción por muerte del sancionado. Líbrense Boletas y oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras Mendoza.
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000032
ASUNTO : RX01-X-2004-000007

Visto el oficio suscrito por el Abg. Sergio David Lara, en su carácter de Director Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre , donde informa a este Tribunal que el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, venezolano, de 20 años de edad (para el momento de cometer el hecho era adolescente), nacido en fecha 09-08-86, hijo de MERI ORTÍZ CARBONELL y LUIS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.946, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Ipures, sector Cerro Blanco, casa S/N de ésta localidad, no ha sido registrada acta de defunción del mismo, no obstante remite anexo certificado de Defunción del referido joven, así como permiso de inhumación de cadaver y revisado así el documento consignado se evidencia que el ciudadano quien en vida se llamara CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, falleció por las causas allí descritas, siendo suscrito dicho documento por el Dr. Angel Perdomo, quien presta servicio para la Delegación del C.I.C.P.C. de Cumaná-Estado Sucre, por lo que este Tribunal observa: PRIMERO: Que el sancionado CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, falleció en esta ciudad de Cumaná, en fecha 21 de octubre de 2006 a consecuencia de PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA-RUPTURA DE CRANEO-PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO-CORAZÓN-BRAZO-HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Que el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la acción penal se extingue por la muerte del imputado. TERCERO: Que el artículo 318 eiusdem señala que el Sobreseimiento Definitivo procederá por la extinción de la Acción Penal. CUARTO: Que el artículo 647 literal "H" de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala como una de las facultades del Juez de Ejecución la de Decretar la CESACIÓN DE LA SANCIÓN. CUARTO: Que en el presente caso al extinguirse la acción penal y desapareciendo del mundo físico la persona sobre la cual el Estado puede hacer recaer una sanción; resulta a todas luces lógico considerar, que mantener la presente causa abierta es absolutamente inoficioso, en razón de las motivaciones expresadas y en atención a las normas señaladas up supra, este Tribunal de Ejecución concatenando el contenido de ambas normas; considera que en el presente caso debe decretarse la CESACIÓN DE LA SANCIÓN en virtud de la muerte del sancionado y así se declara. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la LOPNA decreta la CESACIÓN DE LA SANCIÓN en la presente causa, seguida al sancionado: CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, venezolano, de 20 años de edad (para el momento de cometer el hecho era adolescente), nacido en fecha 09-08-86, hijo de MERI ORTÍZ CARBONELL y LUIS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.064.946, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Ipures, sector Cerro Blanco, casa S/N de ésta localidad, quien fuera sancionado a tres años de privación de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DOMINGO JOSÉ LÓPEZ y cumplía Medida de Libertad Asistida previa revisión de su sanción, ello en virtud que con la muerte del sancionado de autos, se ha producido la extinción de la acción penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y librar oficio al SAPINAES, informando sobre el cese de la sanción por muerte del sancionado. Líbrense Boletas y oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras Mendoza.
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar.