REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000048
ASUNTO : RP01-D-2005-000048

Realizada como ha sido la audiencia oral DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA POR EL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE al joven adulto SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO, en presencia de la Defensora Público Penal, Abg. Mildred Guerra E, el sancionado de autos previo traslado desde la Comandancia de la policía, la ciudadana Maria Justina Caraballo Tineo, titular de la cédula de identidad n| V-8.648.074, en su carácter de representante legal del sancionado de autos y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, se informó a los presentes el motivo de la audiencia pasando a imponer al adolescente de la sanción impuesta por el Juzgado de Juicio donde quedó condenado la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y solicitud de las partes se pasó a debatir sobre LA REVISIÓN DE LA MEDIDA al sancionado de autos, para lo cual se observo:
EXPOSICIÓN DEL SANCIOPNADO Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se impone al adolescente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta al adolescente si entiende el alcance y naturaleza del acto quien expone: “Si entender y solicita sea revisada su sanción y se me de una oportunidad, por cuanto mi mama esta sufriendo y yo estoy en la policía, de allí corro peligro, y solicito me imponga otra medida”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “si bien es cierto esta no es la oportunidad legal para que el tribunal revise la sanción que quedo definitivamente firme, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, no es menos cierto y particularmente considero que el delito por el cual el sancionado se encuentra privado de libertad. Como es el encubrimiento no amerita de acuerdo al catálogo de delitos graves contenido en el artículo 628 de la LOPNA privación de libertad, pero en virtud que los magistrados de la Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental decidieron mantener la privación de Libertad declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto y tomando en consideración que el sancionado ha estado privado de su libertad por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, solicito al Tribunal estudie la posibilidad de revisar la sanción impuesta y como consecuencia de ello, sustituya dicha medida por otra menos gravosa, tomando en consideración el tiempo al cual fue sancionado, es de tres (03) años de privación de Libertad, así como que el adolescente jamás se evadió del cumplimiento de la Medida Privativa, no se evadió del Centro donde se encuentra recluido, aunado a ello el lugar donde el Tribunal de Ejecución donde el adolescente cumpliera la sanción de Privación no reúne las condiciones necesarias para cumplir con los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendentes a lograr las capacidades del adolescente hoy adulto y lograr su inserción en su familia y en la Sociedad, ahora bien por cuanto la Fiscal se encuentra en esta sala solicito se le conceda la palabra a los fines que exponga lo relativo a mi solicito de revisión de medida”
EXPOSICIÓN FISCAL
“En virtud de la solicitud de la defensa, esta representación del Ministerio público no se opone ala misma, por cuanto el sancionado durante su permanencia en los diferentes sitios de reclusión en el que se ha encontrado durante el proceso, ha observado buen comportamiento dentro de los mismos, aunado a que el sancionado es primario, en virtud de que es la primera causa que se le imputa y condena y en razón que la finalidad del sistema de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persigue un fin educativo, esta representación pide al Tribunal en caso de que considera procedente efectuarle la revisión de la sanción en esta misma audiencia o a posterior le sea sustituida la Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es la libertad asistida y Reglas de Conductas por el resto de la sanción que le falta por cumplir, haciendo hincapié en Reglas de conducta, en virtud que el sancionado no tiene nivel académico acorde para su edad, ni esta capacitado para incursionar en el Mercado laboral a los fines de tratar de corregir, o de alguna manera minimizar que el mismo incurra en un hecho punible, es por lo que considero conveniente y necesario el recibir educación escolar, así como orientaciones psicológicas para beneficio de su crecimiento personal, de conformidad con las atribuciones conferidas artículo 11 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y solicito copia simple”.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
oída la exposición de las partes y por cuanto en este acto tanto el sancionado como la defensa solicitaron la revisión de la sanción impuesta en virtud del tiempo que tiene privado de su libertad, no presentando el Ministerio Público objeción alguna es por lo que este Tribunal observa: PRIMERO: al sancionado Sergio José Guerra Caraballo, le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, encontrándose detenido desde el día 01/03/2005, por lo que hasta el día de hoy ha cumplió privado de su libertad un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir un (01) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, los cuales vencen el 01/03/2008. SEGUNDO: Consta a los folios 85 al 100 de la segunda pieza procesal, informe social practicado al sancionado de autos, donde se evidencia que el mismo deserto de la ecuación escolar a temprana edad por falta de autoridad en el hogar, no obstante cuenta con el apoyo de su madre que lo ha apoyado durante el proceso; cursa igualmente al folio 186 de la segunda pieza procesal consta resulta de evaluación psicológica practicada al sancionado, donde se refleja como una persona impulsiva y de aceptable nivel de equilibrio y estabilidad emocional, y de igual manera consta a los folios 04 al 06 de la tercera pieza resultas de informe Psiquiátrico practicado al sancionado donde se valora al mismo como una persona de actitud reticente, niega su participación en los hechos, su juicio a la realidad es adecuado lo que lo hace responsable de los actos y se recomienda control por psiquiatría durante y posterior a su reclusión; observado asimismo este Tribunal que desde el mes de agosto del año 2006, se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, lugar no acorde para el cumplimiento de sanción alguno toda vez que no cumple con las condiciones de higiene para albergar jóvenes en conflicto con la Ley Penal, aunado al hecho que el Estado no cuenta con políticas de creación de centros que permitan que un sancionado se desarrolle como persona, toda vez que no pueden realizar ninguna actividad en el sitio donde se encuentra recluido, perdiéndose así la esencia de este proceso penal adolescente que es eminentemente educativo, por lo que considera este Tribunal que la Privación de Libertad es contraria a su proceso de desarrollo. TERCERO: si bien es cierto, que la causa seguida al sancionado de autos tiene poco tiempo por ante este Tribunal, no es menos cierto que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción de Privación de Libertad que le fuere impuesta y al no tener el Ministerio Público objeción a la revisión de la medida actuando como parte de buena fe y lo que se busca con la Ejecución de la medida, es que el sancionado cumpla con la sanción impuesta, que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas el plazo de seis meses que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dicha revisión no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, (según la doctrina reconocida en esta materia). Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que el objeto el sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo no tiene un grado de instrucción favorable desde que cometió el delito no se involucro en nuevos hechos delictivos a pesar de haber tenido oportunidades no se evadió del Centro de reclusión. CUARTO: Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad. Por las motivaciones antes expuesta, considera este Tribunal prudente sustituir la medida impuesta por una menos gravosa e impone al adolescente de autos, que el mismo debe cumplir con reglas de conducta, consistente en cursar estudios o realizar alguna actividad laboral, así como recibir orientaciones psiquiátricas por ante el servicio de Psiquiatría adscrito al equipo Multidisciplinarío de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la periodicidad que la profesional determine y libertad asistida, consistente en incorporarse en el Programa con el mismo nombre que desarrolla el SAPINAES de esta ciudad. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de las partes y sustituye al adolescente SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO, Venezolano, nacido en Cumaná el día 05-10-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.334, soltero, de oficio indefinido, hijo de Sergio Guerra y Maria Caraballo, domiciliado en la Urbanización Brasil, calle Principal la esperanza, cerca de un taller de latonería y pintura llamado Willians, Cumaná Estado Sucre, la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá las reglas de conducta, en cursar estudios o realizar alguna actividad laboral, así como recibir orientaciones psiquiátricas por ante el servicio de Psiquiatría adscrito al equipo Multidisciplinarío de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la periodicidad que la profesional determine y la libertad asistida, en incorporarse al Programa con el mismo nombre que desarrolla el SAPINAES de esta ciudad., así como no tener ninguna comunicación, acercamiento con familiares de la victimas y testigos que comparecieron al Juicio Oral y Reservado, por un lapso de un (01) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, los cuales vencen el 01/03/2008. Decisión que se asume de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNA concatenado con el artículo 629 y 8 ejusdem. Librese oficio a la médico psiquiatra Dra. María Eugenia López, a los fines de que le imparta orientaciones Psiquiátricas al sancionado de autos en la periodicidad que considere pertinente de la cual deberá informar al tribunal periódicamente. Librese oficio a la Directora del SAPINAES a los fines que incorpore al sancionado al programa de Libertad asistida indicándole en el oficio la fecha de vencimiento de la sanción, Librese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informando sobre la presente decisión. El Tribunal acuerda la libertad del sancionado desde esta sala de audiencias, en consecuencia Librese boleta de Libertad a favor del sancionado y oficio de Al Director del IAPES. Librese los oficios respectivos y boleta de Libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la privación de libertad hasta por 6 meses. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yomari Figueras



Secretaria
Abg. Francys Rivero