REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000063
ASUNTO : RP01-D-2006-000063
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2006 por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra de JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/02/88, de 18 años de edad, quien contaba con 17 años para el momento en que sucedieron los hechos, cédula de identidad N° 18.777.267, hijo de Julio Romero y Rosa Raposo, residenciado en la Población de Cachamaure, Calle Principal, casa s/n, frente de la escuela Mirna Veliz Rivas, Municipio Mejías, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (6) meses, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal, si es de posible cumplimiento que se tome en consideración lo solicitado por la defensa, o bien en caso de estar realizando actividad laboral consignar ante el Juzgado de Ejecución la correspondiente constancia de trabajo actualizada, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales; tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para ejecutar observa: PRIMERO: Que el sancionado JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, debe cumplir REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (6) meses. SEGUNDO: Que el sancionado JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, no ha estado detenido en la presente causa, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la sanción. TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista al mismo, para lo cual se debe oficiar a la Lic. Idailys Espinoza Trabajadora Social adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito. QUINTO: Se acuerda fijar el día 16-11-2006, a las 3:00 P.M, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma .QUINTO: Este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ejecutó la mencionada decisión en contra de JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/02/88, de 18 años de edad, quien contaba con 17 años para el momento en que sucedieron los hechos, cédula de identidad N° 18.777.267, hijo de Julio Romero y Rosa Raposo, residenciado en la Población de Cachamaure, Calle Principal, casa s/n, frente de la escuela Mirna Veliz Rivas, Municipio Mejías, Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (6) meses, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal, si es de posible cumplimiento que se tome en consideración lo solicitado por la defensa, o bien en caso de estar realizando actividad laboral consignar ante el Juzgado de Ejecución la correspondiente constancia de trabajo actualizada, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales; tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense Boletas de Notificación a las partes y boletas de Citación a la sancionada. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar.