Cumaná, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo
Victima: El Estado Venezolano
Defensora: Abg. Mildred Guerra Edgehill.
Acusada: Tibisay Luibery Rodríguez Rodríguez
Secretario: Abg. Francys Rivero

Este Tribunal Mixto Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz y el secretario AULIO DURÁN, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2006-0000239, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente: TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODÍGUEZ, a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO debidamente representada la acusada adolescente por la Dra. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El Tribunal con la anuencia de las partes y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ha quein se le inició la presente causa por el procedimiento abreviado, y visto que la Representación Fiscal solicita que no se le de apertura a la recepción de las pruebas promovidas en su oportunidad y por cuanto la defensa manifiesta su conformidad a la presente solicitud y este Tribunal salvaguardando los derechos del acusado procede a sentenciar en los siguientes términos.
Previamente, éste Tribunal le informó a la Acusada que el mismo renuncia a la oportunidad de juicio oral y reservado, así como a las pruebas que puedan ser evacuadas bien sea en contra o a su favor, respondiendo la Acusada que Admitía los Hechos por los cuales había sido acusada por el Ministerio Público.
PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, el día 25 de octubre del año 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue a la adolescente acusada TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 29-09-1988, titular de la cédula de identidad n° V-18.904.954, hija de Luis Beltrán Hernández Márquez y Tibisay del Carmen Rodríguez, domiciliada en el Cumanagoto Primero, Avenida 2, casa n° 02, Cumaná, Estado Sucre.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 29-09-1988, titular de la cédula de identidad n° V-18.904.954, hija de Luis Beltrán Hernández Márquez y Tibisay del Carmen Rodríguez, domiciliada en el Cumanagoto Primero, Avenida 2, casa n° 02, Cumaná, Estado Sucre.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.

La Defensa, Dra. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal, por su parte solicitó que se le escuchara a su defendidA por cuanto tenía que declarar.
La acusada, TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público; expuso que admitía los hechos expuestos por la representación fiscal y solicitaba que se le impusiera la sanción. la ciudadana Juez Presidente impone al acusado de que si entiende que una vez que admite los hechos y su respectiva participación en el delito imputado esta renunciando al derecho que tiene a la prosecución del presente juicio, así como renuncia a las pruebas que pudieran evacuarse, ya sean tanto en su contra como a su favor, a lo que este manifestó: que si entiende. Es Todo.
La Defensora Pública Penal, ABG. MILDRED GUERRA, quien expone: si bien es cierto ciudadanos escabinos que esta no es la oportunidad de admitir los hechos siendo lo correcto en la audiencia preliminar, pero a los fines de no debatir las pruebas que fueron promovidas en su debida oportunidad, solicito muy respetuosamente ciudadana juez profesional en virtud de la admisión de hechos hecha por el adolescente acusado se le imponga de inmediato la sanción, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA y se evite traer a esta sala los medios de prueba, los cuales no asistieron a esta audiencia, ya que la finalidad es que el adolescente entienda que su conducta cometido es antijurídica y que eso no puede volver a ocurrir. Es Todo.
La Representación Fiscal, expuso: “Como es derecho de la acusada en toda y cada una de las fases del proceso, y como lo hace en esta sala donde admite su participación en el delito imputado por esta representación fiscal, el Ministerio Público no se opone a dicha admisión, solicito al tribunal emita el pronunciamiento de Ley. Es Todo.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal procede conforme a los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar pleno y justo valor probatorio a cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, presentada en fecha 29-09-2006, las pruebas aportadas han sido valoradas por este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

CUARTO
Fundamentos de hecho y de derecho

Este Tribunal concluye que la calificación ajustada a la conducta de la adolescente TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es la señalada por la Representación fiscal; siendo esta asumida y aceptada por la mencionada acusada, la cual guardar en su cartera un arma de fuego, la cual tenía los seriales limados, siendo detenida por una comisión del I.A.P.E.S, en la entrada a la Urbanización Los Chaimas, cerca del Liceo Modesto Silva, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para la adolescente acusada TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le imponga la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y este Juzgado como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó probado con la admisión de los hechos, que la acusada TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el día 19-09-2006, se desplazaba en un taxi y en el punto de control ubicado en la Carpa que se enuentra en la entrada de la Urbanización Los Cabimas, los funcionarios procedieron a detener el vehículo, bajándose del mismo dos hombres y una dama, y al revisar la cartera de la misma encontraron en su interior un arma de fuego, tipo revólver., calibre 38 mm, color plateado con cacha de mader, marca Colt, contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, con sus seriales desvastados, hecho éste reconocido por la acusada mediante la admisión de los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, resultando como Víctima de los hechos el ESTADO VENEZOLANO. El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la admisión de los hechos por parte de la acusada TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es la demostración auténtica y efectiva de su participación en la comisión delictiva y al solicitar la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad de contradictorio, es una asunción de toda responsabilidad.
En cuanto al literal c) la naturaleza y gravedad de los hechos, para quien decide la adolescente TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al reconocer su participación, asume que incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra el derecho a la convivencia ciudadanazo cual refleja la gravedad del delito debido a los derechos conculcados.
En relación al literal d) el grado de responsabilidad de la adolescente, el adolescente acusado TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al reconocer su autentica participación, resulto ser el autor del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.
El literal e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la acusada cuenta actualmente con 18 años de edad y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente delito no merece privación de libertad y por cuanto el adolescente TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, reconoció su participación, se le impone inmediatamente de la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán impuestas e indicadas por el Tribunal de Ejecución de ésta sección de adolescentes, todo ello es con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente a los fines de que reconozcan los derechos fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; este juzgado observa que el adolescente TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cuenta con 18 años de edad, presentando capacidad física y mental apta para cumplir la medida solicitada por la Representación Fiscal e impuesta por este Tribunal.
En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; el adolescente TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al reconocer su participación y responsabilidad en la comisión del delito, acepta su consecuencia como lo es la sanción que se le impone la cual conforme al artículo 620 parágrafo literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin eminentemente educativo.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a la acusada TIBISAY LUIBERY RODRÍGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 29-09-1988, titular de la cédula de identidad n° V-18.904.954, hija de Luis Beltrán Hernández Márquez y Tibisay del Carmen Rodríguez, domiciliada en el Cumanagoto Primero, Avenida 2, casa n° 02, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Queda el adolescente de conformidad con el artículo 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en de la forma que indique el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (03-11-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio
Ayskel Martínez de Muñoz

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas


La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (9:00 AM).

La Secretaria
Abg. Carme