Cumaná, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000043
ASUNTO : RP01-D-2003-000043

Causa: RP01-D-2003-000043
Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz.
Escabinos: JESÚS GARCÍA y CÉSAR ASTUDILLO
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN
Defensora: Abg. Miguel Ángel Figueroa
Acusado: Ángel Luís Carreño Arias
Secretario: Abg. Fabiola Bauza

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, y los Escabinos JESÚS GARCÍA y CÉSAR ASTUDILLO constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero Causa: RP01-D-2003-0000043, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado: ÁNGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, quien se le acusó por la presunta comisión del Delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GIVEANA ALEXANDRA SUÁREZ MARÍN; debidamente representado el acusado adolescente por el Abg. Miguel Ángel Figueroa, Defensor Privado del acusado de autos, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:


PRIMERO
Identidad del Acusado.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 20 y 24 de octubre del año 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado: ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.672.306, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-85, hijo de Katiuska Arias y Julio Angel Carreño, residenciado en Urbanización Brasil Sector Uno Vereda 37 Casa N° 16, de ésta ciudad.

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
Objeto del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 20 de Octubre de año en curso en la cual señaló: Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 23/12/2003, la cual corre inserta entre los folios 70 al 77 de este expediente, así mismo se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal, en perjuicio de GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN, por los hechos ocurrido en fecha 04/12/2003; así mismo ratifico los medios de prueba que presento en el escrito acusatorio, los cuales fueron promovidos y admitidos en la respectiva audiencia preliminar. En cuanto a la Calificación Jurídica acusa por el delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal, en perjuicio de GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de cuato (04) años de privación de libertad para ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.672.306, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-85, hijo de Katiuska Arias y Julio Ángel Carreño, residenciado en Urbanización Brasil Sector Uno Vereda 37 Casa N° 16, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. Igualmente solicito se proceda a aperturar el debate. Esta representación demostrara el delito que le imputa al acusado de autos tal y como lo solicite en el escrito acusatorio y por último solicito se me expida una copia de la presente acta. Es todo.
La Defensa por su parte expuso sus alegatos en los siguientes términos: Es importante señalar el acusado fue beneficiado por una medida cautelar que venia cumpliendo a cabalidad en al año 2003 en ese tiempo su abuela presentaba problemas de salud y su medico tratante la remitió a la ciudad de maturín su abuela Omaira Carreño no tenia a quien acudir y por lo que tuvo que llevarse a su nieto hacia la ciudad de maturín y por esto mi defendido no tuvo la condición de declarases contumaz, por lo tanto aunado a eso una vez que se traslada a la comunidad de cumana se incorpora al programa DAO donde fue asistido por una fundación de FUNDESOES donde se le contrató y se le indicó que se trasladara a la sede de este Tribunal y se encontró que estaba siendo requerido y después se le libro orden de captura y partir de eso quedo detenido. Consigno constancia de trabajo, en otro orden de idea quiero dejar claro con relación al ala testigo presencial en el folio 16 dice que ella nunca vio a mi defendido cometer un hecho delictivo, la hermana de la presunta victima no se cumple la parcialidad por cuanto es hermana de la victima, el reconocimiento no prueba y no puede ser incorporada para la lectura y debato esa prueba, igualmente con relación a él nunca se le decomiso arma de fuego como se evidencia en los folios 1 y 2 en visto de esto solicito la Absolución y le sea revocada la medida privativa 602 LOPNA. Es todo.
El acusado en pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales entre ellos los contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 349, del código orgánico procesal Penal, y 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que se imputa la representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del acusado ÁNGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Mixto observó que ante éste tribunal no se hizo presente ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por lo que no hubo contradictorio, quedando incólume el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para quienes decidimos, la ausencia de pruebas impide que la sentencia pronunciar sea distinta a la Absolución y Así se decide.
Aunado a la ausencia de la víctima directa la ciudadana GIVEANA ALEXANDRA SUÁREZ MARÍN, está el hecho que no comparecieron a las sala los expertos ni funcionarios del CICCPC, promovidos por el Ministerio Público, cuyas deposiciones eran de vital relevancia toda vez que los mismos aportaría sus conocimientos técnicos y científicos para ilustrar al tribunal respecto de los hechos objeto del juicio, y en ausencia de éstas deposiciones no pudieron incorporarse por su lectura los informes y experticias promovidas por la Representación Fiscal.
CUARTO
Fundamentos de hecho y de derecho

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes concluye, que el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal, en perjuicio de GIVENANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN , atribuido por la representación fiscal al Adolescente acusado de marras, no pudo ser plenamente probado por el Ministerio Público, en virtud que no comparecieron a la sala la víctima, los expertos ni los funcionarios del CICPC, los cuales fueron promovidos por la Representación Fiscal a los fines de demostrar y destruir el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del COPP. El Ministerio Público expreso su oposición a que quedara impune un delito, pero éste tribunal en fecha 17 de octubre del año en curso suspendió la audiencia oral y reservada en atención a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del COPP, y por éste motivo puede diferirse una sola vez, por lo que el Tribunal solicitó a las partes que expusieran sus conclusiones ya que las pruebas documentales no fueron incorporadas por su lectura en virtud que los funcionarios que practicaron tales informes no comparecieron a deponer sobre las actuaciones realizadas y ello es así en virtud del principio de la oralidad, contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa solicitó la Absolución de su auspiciado, y se opone a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la LOPNA, se dicte una sentencia Absolutoria.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado: ÁNGEL LUÍS CARREÑO ARIAS de los cargos fiscales que le fueren imputados por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código penal venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio en perjuicio del ciudadano GIVEANA ALEXANDRA SUÁREZ MARÍN y en consecuencia éste Tribunal Mixto lo Absuelve de conformidad con el artículo 602 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 366 del COOPP. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
En Cumaná a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. (03-11-2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio, Secc. Adolescentes,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz
Los Escabinos,

JESÚS GARCÍA CÉSAR ASTUDILLO
Secretaria,
Abg. Carmen Rivas
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, Once (11:00) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Carmen Rivas