ASUNTO : RP01-D-2005-000135

En el día de hoy, Seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 11:10 AM se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Abg. Arelys González Rondón, acompañada del Abg. Simón Malavé, secretario de sala y el Alguacil de Sala Ronald Mayz, en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2005-000135, en contra del adolescente XXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescente, el Defensor Privado del adolescente, Abg. José Azocar y la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo.- No compareciendo las victimas a pesar de haberse realizado sus citaciones, lo cual se evidencia de las actas procesales y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia prescindiéndose de la presencia de la victima. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Acuso formalmente al adolescente “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 03/08/2005, en contra del imputado adolescente XXXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad XXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 30/06/05, fueron aprehendidos, en virtud de la denuncia que formulara ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en esa misma fecha siendo las 8:20 PM, recibida por el funcionario de Guardia Agente (IAPES) EDILSON VALERO, adscrito a dicha división; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.- En cuanto a la imposición de la medida prisión preventiva a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar a su comparencia a la audiencia preliminar se impuesto de la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la sanción solicita la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa conforme al artículo 570 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto esta plenamente demostrado en actas el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Maria Zerpa, Jonathan Castelline, Alejandro Pereira y Yelisbeth Rodríguez. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.- Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: No deseo declarar a tal efecto me acojo al precepto constitucional.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa expone: Si bien es cierto que en esta audiencia no se trataran cuestiones propias del juicio oral, quiero hacer las siguientes consideraciones legales si bien es cierto tal y como dice la representante fiscal que mi defendido fue aprehendido por los vigilantes del centro comercial marina plaza, a el mismo no se le incauto objeto proveniente de algún hecho delictivo, ni se le consigue arma alguna, a tal efecto considero que no existen suficientes elementos para soportar esta acusación, motivo por el cual solicito no se admita el presente escrito por no haber elementos de convicción suficientes que señalen a mi defendido como autor o participe de los hechos imputados; así mismo quiero dejar constancia que de los distintos diferimientos que se han hecho por causa presuntamente imputables a mi defendido, el mismo no ha sido notificado para concurrir a este acto, razón por la cual considero que vista la conducta que ha desplegado mi representado a lo largo del proceso, quien ha cumplido con todas y cada una de las condiciones que le ha establecido el tribunal, desvirtuándose con ello el peligro de obstaculización es que considero se debe mantener al mismo en libertad tal y como hasta la fecha ha cumplido; solicito si se considere pasar a un juicio oral, la defensa se adhiere a las pruebas que soportan el escrito acusatorio.- Es todo.- Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXX, como los argumentos de defensa. Este Tribunal conforme al artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Admitió parcialmente la acusación fiscal y la misma se debe a que este tribunal niega la solicitud acerca de la privación de libertad del adolescente XXXXXXX, para asegurar su comparecencia al juicio, en virtud de que el acusado no ha evadido el proceso, ello se evidencia de que el mismo ha cumplido con el régimen de presentación impuesto en fecha 02/07/2005, lo cual considera este Tribunal que el mismo esta presto a los llamados realizado por este despacho, no ha obstruido ni obstaculizado las pruebas de investigación promovidas en este acto, tampoco se ha comportado de manera desleal con los testigos de la presente investigación, así mismo acoge la solicitud de la defensa en cuanto a la adhesión de las pruebas promovidas por la representación fiscal; en relación a lo manifestado por el abogado defensor de que su defendido no ha sido debidamente notificado, a los diversos diferimientos, de las actas se desprende así como del sistema computarizado JURIS 2000 que las boletas de notificación dirigidas al adolescente fueron recibidas por la ciudadana Carmen B, en diversas oportunidades, arrojando las mismas resultado positivo en cuanto a su notificación. Es por ello que se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal en la acusación cursante entre los folios 60 y 76 de las actas, por cuanto considera quien suscriben que existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado adolescente a los fines de remitir la presente causa al Juzgado de juicio. Seguidamente la juez una vez admitida la acusación impone al acusado XXXXXXXXX, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien no se acoge a ninguna de ellas.- Es todo.- Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre ADMITE PARCIALMENTE a acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado adolescente XXXXXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad XXXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Maria Zerpa, Jonathan Castelline, Alejandro Pereira y Yelisbeth Rodríguez, En consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir copias simples a las partes de la presente acta.- Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 11:50 AM

La Juez Segundo de Control
Arelys González Rondón



Secretario
Abg. Simón Malavé