REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000301
Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la ciudadana XXXXXXXX, venezolana, indocumentada, de 17 años de edad para la fecha de la comisión delictiva, domiciliada en XXXXXXXXXXX de esta localidad; de la investigación que se le inicio por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana Elinor Josefina Ñañez de Amaya; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicia previa denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana Elinor Josefina Ñañez de Amaya, en la que manifiesta que en fecha 10-10-2002, la ciudadana XXXXXXXXXX, se introdujo en su casa específicamente en su cuarto y le saco de la alcancía la cantidad de setecientos mil bolívares en dinero en efectivo (Bs. 700.000,oo), hecho ocurrido el 01-10-2002 en la Urbanización la Trinidad, calle principal casa N° 25, Cumaná Estado Sucre, al folio 06 cursa ampliación de la denuncia formulada por la victima. Observándose que al folio 09 cursa declaración de la ciudadana Noelia Pérez quien depone sobre circunstancia relacionadas con el hurto efectuado a la ciudadana Elinor Josefina Ñañez de Amaya.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente (para el momento de ocurrir los hechos), que tipifica y sanciona el delito de hurto simple, en perjuicio de la ciudadana Elinor Josefina Ñañez de Amaya, en virtud que toda persona que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaba, en el presente caso la imputada XXXXXXXX, se apodero del objeto (Alcancía) contentiva de la cantidad de setecientos mil bolívares en efectivo, delito este cometido en fecha 01-10-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que en el caso de hecho punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (03) años…”.

TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 10-10-2002, la ciudadana Elinor Josefina Ñañez de Amaya, interpuso ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, denuncia mediante la cual manifiesta que la ciudadana XXXXXXXXXXX, se introdujo en su casa ubicada en la Urbanización la Trinidad, calle principal casa N° 25, Cumaná Estado Sucre, específicamente en su cuarto y le hurto la cantidad de setecientos mil bolívares de dinero en efectivo (Bs. 700.000,oo). Observando este Despacho que la solicitud fiscal esta adecuada a derecho por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley a fin de que la Representación del Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo, y por cuanto de la denuncia y el dicho del testigo se observa que la conducta sumida por la adolescente es de hurto simple; es decir que ha pasado mas de cuatro (04) años, un (01) meses y veintinueve (29) días desde que ocurrió la comisión delictiva, conducta que se encuentra perfectamente adecuada a la norma legislativa establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende al tiempo de la prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, venezolana, indocumentada, de 17 años de edad para la fecha de la comisión delictiva, domiciliada en XXXXXXXXXXXXXXX de esta localidad; de la investigación que se le inicio por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana Elinor Josefina Ñañez de Amaya; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas