REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2006-000291
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años, para la fecha de la comisión delictiva, domiciliado en XXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra el Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 25-01-2001, cuando el funcionario Ramos Ramos Pedro Luis de la Guardia nacional, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, cuando en compañía de otros funcionarios que se encontraban realizando operativo de profilaxias social en la Urbanización Cristóbal Colon procedieron a dar la voz de alto a dos ciudadanos y al revisar al que se encontraba en la silla de rueda se le encontró entre las piernas (01) un arma de fugo tipo pistola, marca taurus, calibre 380 serial PT58HC, dos (02) cargadores ambos con quince (15) cartuchos del mismo calibre, actuación que cursa al folio 03, la cual cursa en acta policial, no constando ningún otro elemento de convicción .
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre arnas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. El cual fue cometido en fecha 25-10-2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy CUATRO (04) años, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”
TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa solo una actuación al folio 03, la cuales un acta policial, en la que los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía; dejan constancia de la aprehensión del Adolescente XXXXXXXXXXXX, en fecha 25-01-2001; no existiendo ningún otro elemento de convicción, solo existe el acta policial la cual no fue debidamente en su oportunidad gestionada y ante la ausencia de trámite alguno por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ha pasado el tiempo, transcurriendo mas del lapso señalado por la ley a fin de que la Representación Fiscal, presente el acto conclusivo correspondiente, observándose que han transcurrido cinco (05) años, un (01) mes y cinco (05) días, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa que establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXX, de 17 años, para la fecha de la comisión delictiva, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra el Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas