ASUNTO : RP01-D-2006-000097
En el día de hoy, treinta (30) de noviembre del dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control Adolescentes, presidido por la Juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDON, acompañada de la Secretaria Abg. FRANCYS RIVERO, y el Alguacil de sala MARIO RUÍZ en la sala No. 3-A de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar el acto para fijar el Plazo Prudencial en la causa N° RP01-D-2006-000097, seguida al Imputado adolescente XXXXXXXXXXXX. Se deja constancia de la comparecencia del imputado de autos previo traslado desde del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano; la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA E, y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. ERMILO ROSALES. Se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Abg. MILDRED GUERRA E, quien expuso: “En virtud de que en fecha 14-04-06 fue presentado por ante este tribunal a quien se le sigue esta causa y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha concluido la investigación, dictando el acto conclusivo a que hubiera lugar, solicito se fije un plazo prudencial de 60 días a los fines de que concluya la misma. Igualmente solicito se le de la palabra al Ministerio Público para que exponga si está de acuerdo o no con el plazo planteado”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la Defensa, esta representación solicita que el plazo prudencial fijado sea de 90 días visto la complejidad de la investigación y del delito cometido, diligencias solicitadas vienen de la ciudad de Caracas, para concluir con la presente investigación penal”. Es todo. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “la defensa se opone al plazo solicitado por el Ministerio Público en virtud que no manifestó cuales son las pruebas o diligencias que requiere practicar para dar por concluida la presente investigación, en virtud de ello solicito al Tribunal con o garantista de los derechos que asiste al imputado, fije el lapso prudencial que este mas ajustado a derecho”. Es todo.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado XXXXXXXXXXXX, quien fue impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, y manifestó: “Estoy de acuerdo con el tiempo que pide mi defensora.” Es Todo. En este estado este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 14-04-06 fue presentado ante este despacho el imputado por la representación fiscal acordando el Juez a cargo la libertad bajo medida cautelar. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, visto los pedimentos de las partes este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso solicitado por el Representante del Ministerio Público, motivado a la gravedad del delito, por cuanto se trata de la vida humana. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado siete (07) meses, dieciséis (16) días, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de noventa (90) días continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, dejándose sin lugar el plazo solicitado por la defensa; igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de noventa (90) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXX. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:34 a.m.
La Juez Segundo de Control
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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