ASUNTO : RP01-D-2003-000026
En el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 08:45 AM se constituye en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez Abg. Arelys González Rondon, acompañada del Abg. Francys Rivero, secretario de sala y el Alguacil Mario Ruíz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2003-000026 seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia con la ayuda del alguacil de sala, que se encuentra presentes la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra E, el Representante Fiscal Abg. Ermilo Rosales Adarmes; así como el imputado adolescente Manuel José Díaz Rincones, quien comparece previa ubicación y traslado de la Comisión Policial. Una vez transcurrido el tiempo prudencial de espera y siendo las 09:00 AM se deja constancia que no acudió a esta sala de audiencias el imputado Kelvin Johan De La Rosa Maestre y el mismo no fue localizado por la comisión policial a la cual se le remitió el oficio correspondiente, manifestando los funcionarios de la comisión que no se localizó la dirección señalada; así como tampoco hizo acto de presencia las victimas, quienes fueron debidamente notificadas tal como se evidencia del Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal las victimas son representadas por el Ministerio Público. Vista la incomparecencia del imputado Kelvin Johan De La Rosa Maestre; este tribunal acuerda separar la presente causa a los fines de proceder a celebrar la audiencia preliminar al adolescente que hizo acto de presencia y en relación a Kelvin Johan De La Rosa Maestre; proveer lo conducente por auto separado. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como la Admisión de los Hechos; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 30/11/2003, en contra del imputado adolescente XXXXXXXXXX, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/02/1987, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXX, soltero, hijo de Manuel José Díaz y Mariela de Díaz, residenciado en XXXXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, presentada en fecha 30-10-2003, cursante entre los folios 261 al 269 de la primera pieza, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho.- En cuanto a la sanción solicitada, en este acto se realiza una modificación a la misma y solicito como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa conforme al artículo 570 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto esta plenamente demostrado en actas el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Noraima del Carmen Roque y Alexis Rafael Rodríguez. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXX, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/02/1987, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXXXXX, soltero, hijo de Manuel José Díaz y Mariela de Díaz, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole, si entendía el alcance de lo expuesto y del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y del Artículo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, así mismo se le advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó y expuso: “ admito los hechos imputados por la fiscalía”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra E, quien expuso: “solicito se le imponga la sanción inmediata, en virtud que se acogió al procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el literal “g” del artículo 573 en concordancia con el artículo 583 de al misma ley, igualmente solicito que para la aplicación de la sanción solicitada en consideración de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito levante las medidas cautelares impuestas en fecha 22-08-2002 y copia simple del acta que se levante en el presente acto”. Es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 30-10-2003, cursante entre los folios 261 al 269 de la primera pieza, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; declaraciones, expertos, documentos, evidencias materiales, ya que esta conforme a derecho ya que se encuentra adecuada a lo contenido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la copia simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal acoge los mismos y procede de inmediato a librar el oficio a la Unidad de Alguacilazgo a sancionar al adolescente Manuel José Díaz Rincones, a DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal F en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece como sanción la privación de la libertad por el tiempo de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, no procediendo este Despacho a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se trata del delito de robo agravado y vista la admisión del adolescente al reconocer su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 04-08-2002, exponiendo que los funcionarios policiales en momento que se encontraban de patrullaje por el barrio la esperanza de brasil sur, dieron captura a dos adolescentes quienes portaban un arma de fuego y al rato se le aparecieron unos ciudadanos quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo, procediendo el fiscal del Ministerio Público acusa al referido adolescente por el delito de robo agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXX; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha el día 04-08-2002, exponiendo que los funcionarios policiales en momento que se encontraban de patrullaje por el barrio la esperanza de brasil sur, dieron captura a dos adolescentes quienes portaban un arma de fuego y al rato se le aparecieron unos ciudadanos quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente XXXXXXXXXXXX de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de robo agravado.
5.- Revisadas las actas de oficio se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta XXXXXXXXX en fecha 22/08/2002, ordenando librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo sobre el cese de las mismas.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de robo agravado, debiendo el mismo realizar cursos de superación personal, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente para la fecha de la comisión delictiva del adolescente XXXXXXXXXX, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/02/1987, titular de la cedula de identidad N° V-XXXXXXXXX, soltero, hijo de Manuel José Díaz y Mariela de Díaz, residenciado en XXXXXXXXX, a la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Noraima del Carmen Roque y Alexis Rafael Rodríguez. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 PM.
La Juez Segundo de Control
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
La Secretaria
Francys Rivero
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