ASUNTO : RP01-D-2006-000148

En el día de hoy, TRES (03) de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006), a las 12:40 PM, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3-A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondon, acompañada de la Secretaria Abg. Francys Rivero y del alguacil Jesús Sanzonetti en el asunto seguido al adolescente XXXXXXX. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la defensora Pública Penal Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, el Fiscal Sexto Abg. Ermilo Rosales Adarmes, el imputado XXXXXXXX, previa citación. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “ Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 12-09-2006, la cual corre inserta entre los folios 54 al 64 de este expediente, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: testificales: Funcionarios Alvis Velásquez, Douglas Caraballo, expertos: Dra. Marvy del Valle Marchan Salas y Dra. Yrisluz del Valle Landaeta; documentos para ser incorporados para su lectura: Experticia botánica n° 9700-128-T-0423 de fecha 09-06-2006, experticia de reconocimiento legal n° 242 de fecha 09-06-2006, Experticia de Reconocimiento Legal n° 230 de fecha 06-07-2006; evidencias materiales: un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de 25 gramos, un teléfono celular móvil, tipo celular, marca TSM, modelo TSM 1, color azul y blanco, serial 30176340, con su respectiva batería. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir un lapso de 1 AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de la adolescente imputada en la presente causa y solicito copia simple del acta levantada”. Es todo. Seguidamente la juez preguntó a la adolescente XXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad, nacido en Cumaná el 01/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de ocupación indefinida, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: “ admito los hechos imputados por el fiscal”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien expuso: “en virtud que mi representado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito se le imponga inmediatamente la sanción correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito la cesación de las medida cauteles sustitutivas acordadas en fecha 10/06/2006 y solicito copia simple del acta que se levanta”. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, así como la cesación de las medidas cautelares impuestas en fecha 10/06/2006, acordando para ello librar el oficio correspondiente a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarlo sobre el cese de la s medidas. Este Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescente conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 09/06/2006, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien al observa la comisión policial les dio la espalda, en vista de esto interceptaron a éste sujeto, procedimos a solicitarle a dos personas que se encontraban cerca del lugar que les sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, logrando la colaboración de éstos. En presencia de los testigos se procedió a practicarle su requisa corporal, logrando incautarle en sus partes intimas un envoltorio de papel de aluminio contentivo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y entre sus manos un teléfono celular marca MOVISTAR de color azul y gris serial 0568A401, con su respectiva pila, solicitándole a este la procedencia no dando respuesta satisfactoria, luego realizaron la retención preventiva, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, delito este cometido en perjuicio de la Colectividad y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, ley vigente para la fecha de la comisión delictiva y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, es decir que portaba la sustancia incautada, la cual es de porte prohibido, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.-
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.-
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al reconocer que portaba encima la sustancia de porte prohibido.-
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta; es decir, el adolescente va a quedar sancionado a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, motivado a la cantidad de droga incautada, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.-
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental vista su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada y acogida por la defensa a los fines de establecer la salud mental de la misma, este Tribunal no modifica la sanción solicitada.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad, nacido en Cumaná el 01/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de ocupación indefinida, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXX, a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; ley vigente para la fecha de la comisión delictiva, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien en caso de trabajar consigne ante el juzgado de ejecución la correspondiente constancia.
Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que cesaron las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 10/06/2006.
Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:53 PM.-
Jueza Segundo de Control
ARELYS GONZÁLEZ RONDON
Secretaria,
FRANCYS RIVERO
NOTA: Se deja constancia que el imputado de autos manifiesta no saber leer ni escribir y en su lugar estampará sus huellas dactilares.-

Secretaria,

Francys Rivero