ASUNTO : RP01-D-2005-000092


En el día de hoy, viernes TRES (03) de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006) siendo las 8:45 a.m. se constituye en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por La Jueza Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDON, acompañada de la Secretaria Abg. FRANCYS RIVERO y del alguacil JESÚS SANZONETTI, a los fines de celebrar la Audiencia preliminar, en la causa signada n° RP01-D-2005-000092, seguida al imputado XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de Identidad XXXXXXXXXX, nacido en Cumana en fecha 07-07-1989, de 15 años de edad, estudiante, cursando el 4to año de bachillerato, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXX, por los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana Rosibel Rivas y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Héctor Cova y Amador Rojas. Se procede a verificar la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que compareció la defensora Abg. Beatriz Planez de La Cruz, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales Adarmes, el imputado previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la ciudadana XXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, en su carácter de representante legal del acusado. Se deja constancia que los ciudadanos que figuran como victimas en la presente causa fueron debidamente notificadas tal como se evidencia del Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal las victimas son representadas en este acto por el Representante Ministerio Público.- Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico los escritos presentados en fecha 02-06-2005 y 29-05-2006, que corren insertos a los folios 47 al 69, 163 al 181, respectivamente de las presentes actuaciones, mediante el cual presentó formal acusación contra el ciudadano XXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana Rosibel Rivas y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Héctor Cova y Amador Rojas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 458 del Código Penal; y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: las Pruebas Testimoniales cursante a los escritos acusatorios: de los cuidadanos funcionarios Romero González Marcos, Lemus Serrano Senny, Andrades Betancourt Douglas, victima Rosibel Rivas, funcionarios Luis Muñoz, José Oyer, Argenis Márquez, victima Héctor José Cova Ramírez, Amador Andrés Rojas, funcionarios Simón García, Argenis Márquez, José David Córdova, funcionarios Argenis Márquez, Simón García, Isabel Sánchez, las pruebas Pruebas documentales cursante a los escritos acusatorios, Inspección n° 1154 de fecha 29-04-2005, experticia de Reconocimiento legal s/n de fecha 29-04-2005, experticia de mecánica y diseño s/n de fecha 28-04-2005, experticia de avaluó n° 007 de fecha 28-04-2005; Inspección n° 1468 de fecha 23-05-2006, experticia de avaluó prudencial n° 190 de fecha 24-05-2006; así como las evidencia materiales; promovidas de ambas acusaciones, una franela, una camisa, una guarda camisa, una gorra, un bolso, una cédula un carnet, una pulsera, un teléfono, un arma de proyección balística, un arma de fuego, una concha, una teléfono; . En cuanto a las sanciones a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 570 literal G la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir cuatro (04) años de Privación de libertad, en concordancia con el articulo 628 PARAGRAFO SEGUNDO ejusdem, es decir, pido sea condenado a cumplir un lapso de 4 años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin y un (01) año de Libertad asistida y un (01) año de reglas de conducta de manera simultanea. En cuanto a la alternativa del delito, esta Fiscalía no presenta en las dos acusaciones figura alternativa en virtud que esta plenamente demostrado el delito imputado. Igualmente pido se mantenga la medida de Privación de Libertad para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, por cuanto existe peligro que el mismo evadirá el proceso por la sanción a imponer, así mismo se solicita el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Igualmente solicito que las presentes acusaciones sean admitidas en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa y solicito copia simple del acta levantada”. Es todo. Seguidamente la juez preguntó al imputado XXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó, declarar en los siguientes términos: “ yo admito los hechos impuestos”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Beatriz Planez De la Cruz, quien expuso: “dejo constancia que no comparecieron ala presente audiencia las victimas los ciudadanos Rosibel Rivas Sánchez, Héctor Cova Ramírez y Amador Andrés Rojas, además solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente, y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.- Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, escuchadas las Acusaciones Fiscales en contra del adolescente, el reconocimiento de su actuación en los hechos imputados y lo alegado por la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 28/04/2005 cuando el mencionado ciudadano portando un arma de fuego apunto y despojo a la ciudadana Rosibel Rivas de su teléfono celular para luego darse a la fuga. Al igual que en fecha 23/05/2006 la victimas se encontraban el su negocio ubicado en el sector Caiguire y el adolescente de curo saca un revolver y los apunta y los despoja de prendas personales, dinero en efectivo y objetos que tenia en la tienda los cuales eran para la venta. Admitiéndose todos y cada uno de los elementos de pruebas consistentes en experticias, pruebas documentales, testimoniales y evidencias materiales. La parcialidad deviene en relación al cambio de la sanción solicitada por cuanto la acusación fue presentad por el lapso de cinco (05) años y hoy en sala solicita que sea sancionado por el lapso de cuatro (04) años, en el delito de robo agravado manteniéndose la otra sanción idéntica por el delito de cooperador en el delito de robo agravado, es por ello que este Tribunal admite parcialmente las acusaciones, asimismo acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. En relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitada a favor del adolescente XXXXXX, conforme al artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa que de los folios 09 y 20 de la presente cusa los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que se trata de un arma de fuego tipo flower con diseño similar a la pistola y un arma de fugo que recibe el nombre de escopetin y los mismo conforme al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivas, no son consideradas arma de fuego propiamente dichas, por lo tanto mal se le puede atribuir un porte a un arma que no es considera así por la ley, es por ello que se acoge la solicitud de sobreseimiento definitivo.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió las acciones delictivas, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia de los hechos delictivos, los daños causados y su participación en los mismos, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que uno hechos en los que participo el adolescente XXXXXXXX, acarrea como sanción la privación de libertad, tal como lo contempla el encabezamiento y parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los parámetros del literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando la gravedad por cuanto incurrió en amenaza contra la vida humana con el fin de apoderase de objetos materiales. Y por cuanto se observa que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana Rosibel Rivas es un (01) año de Libertad asistida y un (01) año de reglas de conducta de manera simultanea, se observa que las sanciones son opuestas entere si a los fines de su cumplimiento por cuanto la privación refiere que el mismo debe permanecer recluido de manera interna en el establecimiento público para tal fin y solo podrá salir por orden judicial, siendo ello totalmente opuesto a las medida de libertad asistida y reglas de conductas las cuales permiten la libertad del adolescente y los mismos estarán bajo la supervisión de algún organismo, es por ello que ante tal incompatibilidad este Tribunal acuerda sancionar solo el delito de privación de libertad, por tratarse del delito mas grave, subsumiendo este las otras conductas, ya que las mismas son en libertad.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad previsto en el literal “d” del mismo artículo, el adolescente XXXXXXXXX, éste admitió que participo en las acciones delictivas y al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fechas 28/04/2005 cuando el mencionado ciudadano portando un arma de fuego apunto y despojo a la ciudadana Rosibel Rivas de su teléfono celular para luego darse a la fuga. Al igual que en fecha 23/05/2006 la victimas se encontraban el su negocio ubicado en el sector Caiguire y el adolescente de curo saca un revolver y los apunta y los despoja de prendas personales, dinero en efectivo y objetos que tenia en la tienda los cuales eran para la venta.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos imputados y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que motivado a la admisión realizada por el adolescente, procede a rebajar conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UN TERCIO DE LA SANCIÓN; es decir que el adolescente XXXXXXXXXX, queda sancionado a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad la presente tiene su fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, este Tribunal observa que el mismo presenta capacidad física y menta para ello. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de Identidad XXXXXXXXX, nacido en Cumana en fecha 07-07-1989, de 15 años de edad, estudiante, cursando el 4to año de bachillerato, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXX; a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana Rosibel Rivas y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Héctor Cova y Amador Rojas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 458 del Código Penal, aunado a los artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: decreta el sobreseimiento definitivo solicitado a favor del adolescente XXXXXXXXXX, conforme al artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.
Se instruye al secretario a los fines de que remitan las presentes actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de la sección adolescente.
Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide.
Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 AM.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ARELYS GONZÁLEZ RONDON
SECRETARIA
FRANCYS RIVERO