ASUNTO : RP01-D-2004-000102
En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 8:45 a.m., se constituye en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Abg. Ana Lucía Marval, Secretaria de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2004-000102 seguida al ciudadano XXXXXXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez y el Representante Fiscal, Abg. Ermilo Rosales; así como el imputado quien comparece previo traslado del Centro de Privación Dr. Agustín Ortiz. No compareciendo las victimas EGLEE BEATRIZ QUIJADA y EDGAR JOSÉ PATIÑO a pesar de haberse realizado su citación, lo cual se evidencia de las actas procesales y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia prescindiéndose de la presencia de la victima. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien “Ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 10-11-04 cursante a los folios 74 al 82, en contra del Imputado XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, nacido en fecha 04-04-1988, de 18 años, hijo de Martha Veliz y Osmil González, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXX, de esta ciudad de Cumaná; por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos en los artículos 460, 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EGLEE BEATRIZ QUIJADA y EDGAR JOSÉ PATIÑO; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos denunciados en fecha 03-01-04; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460, 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EGLEE BEATRIZ QUIJADA y EDGAR JOSÉ PATIÑO. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se decrete medida de privación judicial en razón a la pena a imponer, y que su conducta pudiera influir sobre testigos; de igual manera solicito que se imponga al adolescente de la sanción contendida en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. Esta representación fiscal presenta como figura alternativa para el delito de Robo Agravado el delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 455, ordinales 1, 3, 4 y 15 del Código Penal.- Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral y reservada correspondiente y solicito copia del acta. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al Imputado si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Yo voy a admitir mis hechos.” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez., quien expuso: “Dejo constancia que no comparecieron a la presente audiencia los ciudadanos Eglee Beatriz Quijada así como tampoco ninguna víctima indirecta del hoy occiso Edgar José Patiño y en virtud de que mi representado admitió los hechos en esta sala se imponga de manera inmediata la sanción, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNA en concordancia con el articulo 583 ejusdem; solicito copia de la presente acta”.- Es Todo. Acto seguido el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente, la manifestación hecha por el acusado y lo alegado por la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en virtud que no se admite el capitulo V relativo a la solicitud e la medida por cuanto solicita se decreta la prisión preventiva y visto que el adolescente se encuentra recluido por cuanto esta cumpliendo sanción la misma es inoficiosa, admitiéndose todos y cada uno de los elementos de pruebas consistentes en experticias, pruebas documentales, testimoniales, evidencias materiales, figura alternativa. Motivado a que los hechos acaecieron en fecha 03/01/2004, cuando la ciudadana Eglee Beatriz Quijada, compareció ante el CICPC a formular denuncia en contra de los ciudadanos Gregory, Adivael González y Carlos González, quienes portando arma de fuego, se introdujeron a su casa y procedieron a llevarse una series de objetos pertenecientes a ella, así como a llevarse a una persona que se encontraba en su casa el ciudadano Junior Patiño y para el momento de interponer la denuncia no había aparecido. Es por todo ello, que este Tribunal Admite la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460, 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EGLEE BEATRIZ QUIJADA y EDGAR JOSÉ PATIÑO.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el adolescente XXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que el hecho en el que participo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, acarrea como sanción la privación de libertad, tal como lo contempla el encabezamiento y parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los parámetros del literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando la gravedad por cuanto incurrió en amenaza contra la vida humana con el fin de apoderase de objetos materiales.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió la acción delictiva y al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 03/01/2004, cuando el adolescente de auto acompañado de otras personas, portando armas de fuego despojo de sus pertenencia a la ciudadana EGLEE BEATRIZ QUIJADA y causo lesiones al ciudadano EDGAR JOSÉ PATIÑO.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió el hecho imputado y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que motivado a la admisión realizada por el adolescente, procede a rebajar conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA MITAD; es decir que el adolescente XXXXXXXXXXXX, queda sancionado a DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad la presente tiene su fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, este Tribunal observa que el mismo presenta capacidad física y mental para ello, aunado a ello el mismo permanecerá recluido en las instalaciones donde se encuentra por cuanto se encuentra cumpliendo sanción. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, nacido en fecha 04-04-1988, de 18 años, hijo de Martha Veliz y Osmil González, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXX, de esta ciudad de Cumaná; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos en los artículos 460, 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EGLEE BEATRIZ QUIJADA y EDGAR JOSÉ PATIÑO; a DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se instruye al secretario a los fines de que remitan las presentes actuaciones de inmediato al Juzgado de Ejecución de la sección adolescentes. Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 AM.
La Juez Segundo de Control
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval