ASUNTO : RP01-D-2006-000127
Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-11-1989, hijo de Luis Roque y Domeni Millán, sin oficio definido, residenciado en XXXXXXXXX; de la investigación que se le iniciara por la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, debidamente asistida por la Dra. Beatriz Planez, en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión realizada a la presente causa, se observa en actas que cursan a los folios 01, 02, 17, 51 y 53 cursan actas policiales levantadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que realizan actuaciones a los fines de esclarecer la presente investigación. A los folios 06 y 54 cursan planillas de remisión Nros 477-06 y 483-06, en el que colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los siguientes objetos, una (01) cartera de color blanco, con una trenza de color marrón, un (01) rollo de papel aluminio, color plateado y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado con hilos de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de un (01) gramo con cinco (05) miligramos. Al folio 07 cursa planilla de decomiso de drogas 478-06, en el que coloca a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los siguientes objetos, un (01) envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior de nueve (9) segmentos, de una sustancia de color beige de la presunta denominada crack. A los folios 12 y 14 cursan declaraciones de los ciudadanos Camilo Digiannatale y Arévalo Rafael Salazar, en la que dejan constancia, previa solicitud del los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participaron como testigos en la ejecución de la orden de allanamiento de la casa ubicada en el barrio La Trinidad, sector plaza Bolívar, calle el tesoro, casa s/n. Al folio 18 cursa inspección N° 1275, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el barrio La Trinidad, calle el tesoro, casa sin número, fachada pintada de color verde Cumaná Estado Sucre. Al folio 24 cursa reconocimiento legal N° 189, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sobre una (01) cartera de color blanco, con una trenza de color marrón, un (01) rollo de papel aluminio, color plateado, encontrado la primera pieza en buen estado de conservación y la segunda en regular estado y uso de conservación. Al folio 58 cursa experticia botánica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Monagas sobre la sustancia incautada la cual resultó ser; una sustancia granulada de color beige con un peso de dos gramos con novecientos miligramos de cocaína base tipo crack y otra sustancia polvo de color blanco lechoso, con un peso de doscientos (200) miligramos de talco.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa está Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente XXXXXXX, que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede evidencia r en el acta de investigación penal, suscrita en fecha: 09-05-2006, por el funcionario: RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas … al adolescentes antes mencionado no se le encontró en su poder sustancia alguna, ya que la misma fue localizada en una cartera de dama de color blanca, específicamente en la segunda habitación de la vivienda, propiedad de la ciudadana: MARISOPL DELVALLE DE LA ROSA apodada la (CHINA), la cual se encontraba colgada en una de las paredes de dicha habitación, un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de nueve segmentos de una sustancia sólida de color beige presuntamente droga de la denominada crack y un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga denominada cocaína; Asimismo se halló en el suelo un rollo de papela aluminio parcialmente usado, el cual no se le puede atribuir al adolescente: XXXXXXXX …”.

TERCERO

Para que se configure la acción punible en los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es completamente lógico y necesario, que el sujeto a quien se le atribuye la comisión delictiva tenga una participación o intervención activa o pasiva en cualquiera de sus formas; es decir que haya habido acción, colaboración, cooperación en la ejecución de la acción delictiva y en el caso que nos ocupa es muy diáfano y transparente por cuanto del contenido del acta policial cursante al folio 01, se desprende que el adolescente XXXXXXXX, se encontraba en el interior de la vivienda perteneciente a la ciudadana Marisol del Valle de la Rosa y la sustancia incautada estaba ubicada dentro de una cartera, en la segunda habitación la cual encontraba colgada en una de las paredes de la habitación y dentro de la cartera había un envoltorio de papel de color blanco presuntamente droga denominada crack y un envoltorio de papel de color negro presuntamente droga denominada cocaína, lo que se evidencia del acta policial, la cual es bastante clara y precisa al dejar sentado que al adolescente no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, acción que no solo quedo plasmada por los funcionarios policiales, sino que lo refuerza el dicho de los testigos presénciales ciudadanos Camilo Digiannatale y Arévalo Rafael Salazar, quienes son conteste en señalar que la sustancia que se incauto en la casa allanada, pero la misma se encontraba dentro de un bolso el cual estaba guindado en la pared del segundo cuarto, todo ello denota que ante el decomiso de la sustancia, la cual no la portaba el adolescente de auto mas aún, el mismo no reside en dicha vivienda, es por lo que ante la ausencia de elementos que comprometan el grado de responsabilidad y por consiguiente culpabilidad del adolescente en la comisión delictiva, es por ello que se acoge la solicitud del sobreseimiento, al no existir ningún elemento para solicitar el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXX, por ello es procedente acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano adolescente Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-11-1989, hijo de Luis Roque y Domeni Millán, sin oficio definido, residenciado en XXXXXXXXXXX; de la investigación que se le iniciara por la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, debidamente asistida por la Dra. Beatriz Planez, en su carácter de Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión realizada a la presente causa, se observa en actas que cursan a los folios 01, 02, 17, 51 y 53 cursan actas policiales levantadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que realizan actuaciones a los fines de esclarecer la presente investigación. A los folios 06 y 54 cursan planillas de remisión Nros 477-06 y 483-06, en el que colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los siguientes objetos, una (01) cartera de color blanco, con una trenza de color marrón, un (01) rollo de papel aluminio, color plateado y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado con hilos de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de un (01) gramo con cinco (05) miligramos. Al folio 07 cursa planilla de decomiso de drogas 478-06, en el que coloca a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los siguientes objetos, un (01) envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior de nueve (9) segmentos, de una sustancia de color beige de la presunta denominada crack. A los folios 12 y 14 cursan declaraciones de los ciudadanos Camilo Digiannatale y Arévalo Rafael Salazar, en la que dejan constancia, previa solicitud del los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participaron como testigos en la ejecución de la orden de allanamiento de la casa ubicada en el barrio La Trinidad, sector plaza Bolívar, calle el tesoro, casa s/n. Al folio 18 cursa inspección N° 1275, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el barrio La Trinidad, calle el tesoro, casa sin número, fachada pintada de color verde Cumaná Estado Sucre. Al folio 24 cursa reconocimiento legal N° 189, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sobre una (01) cartera de color blanco, con una trenza de color marrón, un (01) rollo de papel aluminio, color plateado, encontrado la primera pieza en buen estado de conservación y la segunda en regular estado y uso de conservación. Al folio 58 cursa experticia botánica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Monagas sobre la sustancia incautada la cual resultó ser; una sustancia granulada de color beige con un peso de dos gramos con novecientos miligramos de cocaína base tipo crack y otra sustancia polvo de color blanco lechoso, con un peso de doscientos (200) miligramos de talco.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en su escrito que: “… Observa está Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente XXXXXXXXXX, que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede evidencia r en el acta de investigación penal, suscrita en fecha: 09-05-2006, por el funcionario: RAFAEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas … al adolescentes antes mencionado no se le encontró en su poder sustancia alguna, ya que la misma fue localizada en una cartera de dama de color blanca, específicamente en la segunda habitación de la vivienda, propiedad de la ciudadana: MARISOPL DELVALLE DE LA ROSA apodada la (CHINA), la cual se encontraba colgada en una de las paredes de dicha habitación, un envoltorio de papel de color blanco, contentivo de nueve segmentos de una sustancia sólida de color beige presuntamente droga de la denominada crack y un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga denominada cocaína; Asimismo se halló en el suelo un rollo de papela aluminio parcialmente usado, el cual no se le puede atribuir al adolescente: XXXXXXXXX …”.

TERCERO

Para que se configure la acción punible en los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es completamente lógico y necesario, que el sujeto a quien se le atribuye la comisión delictiva tenga una participación o intervención activa o pasiva en cualquiera de sus formas; es decir que haya habido acción, colaboración, cooperación en la ejecución de la acción delictiva y en el caso que nos ocupa es muy diáfano y transparente por cuanto del contenido del acta policial cursante al folio 01, se desprende que el adolescente XXXXXXXXX, se encontraba en el interior de la vivienda perteneciente a la ciudadana Marisol del Valle de la Rosa y la sustancia incautada estaba ubicada dentro de una cartera, en la segunda habitación la cual encontraba colgada en una de las paredes de la habitación y dentro de la cartera había un envoltorio de papel de color blanco presuntamente droga denominada crack y un envoltorio de papel de color negro presuntamente droga denominada cocaína, lo que se evidencia del acta policial, la cual es bastante clara y precisa al dejar sentado que al adolescente no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, acción que no solo quedo plasmada por los funcionarios policiales, sino que lo refuerza el dicho de los testigos presénciales ciudadanos Camilo Digiannatale y Arévalo Rafael Salazar, quienes son conteste en señalar que la sustancia que se incauto en la casa allanada, pero la misma se encontraba dentro de un bolso el cual estaba guindado en la pared del segundo cuarto, todo ello denota que ante el decomiso de la sustancia, la cual no la portaba el adolescente de auto mas aún, el mismo no reside en dicha vivienda, es por lo que ante la ausencia de elementos que comprometan el grado de responsabilidad y por consiguiente culpabilidad del adolescente en la comisión delictiva, es por ello que se acoge la solicitud del sobreseimiento, al no existir ningún elemento para solicitar el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXX, por ello es procedente acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la ciudadana adolescente XXXXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-11-1989, hijo de Luis Roque y Domeni Millán, sin oficio definido, residenciado en XXXXXXXX; de la investigación que se le iniciara por la presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas