REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000253

Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se inició en fecha 20-03-2002, motivado a la denuncia que interpusiera el ciudadano Antonio José Brito, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que manifiesta que su hijo XXXXXXXX, fue agredido por personas desconocidas. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio José Brito, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que manifiesta que su hijo XXXXXXX, fue agredido por personas desconocidas. Al folio 04 cursa declaración de la victima ciudadano XXXXXXXX. Al folio 06 cursa exámen médico legal practicado al ciudadano XXXXXXXXX, en el que los médicos forense dejan constancia que presento asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… Observa esta representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que de las mismas se evidencia que el hecho que se investiga se encuentra establecido en el artículo 418 del Código Penal Vigente (para el momento de ocurrir los hechos) que tipifican y sancionan el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano XXXXXX, el cual fue cometido en fecha: 19-03-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y DIEZ (10) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que en el caso de hecho punibles para lo cual no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, tan y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo Ejusdem, la acción prescribirá a los tres (03) años …”.

TERCERO

Considera quien suscribe, que el representante legal del ciudadano XXXXXXXXXX, acudió a los organismos policiales competentes a objeto de interponer la correspondiente denuncia, procediendo a practicarle a la victima el examen correspondiente, ya que este examen es el que va a establecer o bien calificar el tipo delictivo, por cuanto va a establecer el tipo de lesiones sufridas por la victima antes señalado, igualmente se desprende de actas que en fecha 20-03-2002, fue que se interpuso la denuncia y en la misma fecha, se le practico exámen médico al ciudadano XXXXXXX, victos estos elementos se observa que la solicitud fiscal esta adecuada a derecho por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley, a fin de que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo, observándose que han pasado cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa que establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo ha transcurrido en contra de la acción penal operando la prescripción de la acción. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo; solicitado por la Representante del Ministerio Público, de la investigación que se iniciara en fecha 20-03-2002, motivado a la denuncia que interpusiera el ciudadano Antonio José Brito, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que manifiesta que su hijo XXXXXX, fue agredido por personas desconocidas; de la presunta comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio del mencionado ciudadano. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Juez Segundo de Control,
Arelis González Rondón

La Secretaria,
Abg. Carmen Rivas