REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2006-000181
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa, seguida al adolescente XXXXXX, venezolano, nacido el 5 de septiembre de 1988, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nire Mercedes Alzolar y de Douglas Rafael Osuna, con domicilio XXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, debidamente representado el adolescente por la Dra. Beatriz Planez, en su carácter de Defensor Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 22 de julio del año 2006, mediante acta policial en la que el funcionario policial Yeisson Yhosep Guevara Barreto, deja constancia de la aprehensión del adolescente XXXXXXXX, captura que se realizo en plena vía pública específicamente en la estación de servicio Nueva Toledo, ubicada en la redoma el indio. Al folio 06 cursa acta de entrevista del funcionario policial aprehensor Yeisson Yhosep Guevara Barreto. A los folios 02 y 12 cursan actas policiales practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a resolver la presente investigación. Al folio 13 cursa planilla de decomiso de drogas N° 811-06, en la que colocan ala orden del área de resguardo y custodia de videncia físicas un (01) envoltorio contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de papel sintético de color negro de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada crack arrojando un peso bruto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos. Al folio 42 cursa experticia química botánica practicada sobre la sustancia incautada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual resulto ser una sustancia granulada de color bies, con peso de un gramo con novecientos miligramos (1gr con 900mg) de cocaína base tipo crack.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente XXXXXXX…toda vez que se puede evidenciar del acata policial de fecha 22-07-2006, suscrita por el funcionario: YEISSON GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando de Operaciones especiales, quien practico la aprehensión del adolescentes imputado: XXXXXXXXXXX, y para el momento de su revisión no había testigo presente que puedan dar fe, que se le halla incautado alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, aunado ha que en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 22-07-2006, por ante el Juzgado Segundo de Control de Adolescente del Primer Circuito Judicial penal…, el imputado antes señalado declaro asistido de un defensor público lo siguiente:” Yo iba hacia caña sound beach, estaba esperando el carro y eso no es mío. Es todo…” .
TERCERO
Considera quien suscribe, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se puede observar que solo cursa en actas a los fines de establecer la responsabilidad y posterior culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, el acta policial al folio 02 y de la misma no se desprende ningún elemento de culpabilidad o responsabilidad sobre el imputado, por cuanto la actuación la realizó solo un funcionario policía quien manifestó entre otras cosas que le encontró al adolescente antes mencionado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio de papel sintético contentivo en su interior de nueve envoltorio de un polvo de color beige de la presunta droga denominada crack, actuación que se opone a la declaración del imputado quien manifiesta que lo incautado no es de su persona. Es por ello que si bien es cierto que el solo funcionario policial incauto la sustancia de tenencia prohibida no es menos cierto que su dicho se contrapone a la declaración de la involucrada ya que la misma manifiesta que eso que señala la policía no es de su persona. Aunado a ello existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la que deja plasmada de forma categórica que; “… En este sentido expresa que si bien manifiesta la funcionaria Carmen Valdez Mújica haber decomisado la referida cantidad de droga a la ciudadana Ivis Josefina Gómez, no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración. En este Sentido el agente Jhonny Segundo Bruzual manifestó no haber presenciado el hecho relativo al decomiso y las propias procesadas niegan la comisión de los hechos. Por tales razones, considera el sentenciador, que la declaración de la funcionaria, en el sentido de haber practicado el decomiso de la droga, constituye el único elemento incriminatorio cursante en autos, el cual es insuficiente, a los efectos de la prueba de la culpabilidad…”. Aunado a ello esta el hecho de que no logro el funcionario policial recabar personas que fungieran como testigos, es por este basamento que no se le puede atribuir al imputado el hecho objeto del proceso. La base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica y los argumentos dados por la representante del Ministerio Público están ajustados a derecho y por ende considera prudente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 1 concatenado con el artículo y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXX, venezolano, nacido el 5 de septiembre de 1988, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nire Mercedes Alzolar y de Douglas Rafael Osuna, con domicilio en XXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas