ASUNTO : RP01-D-2006-000196
En el día de hoy, Dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 AM se constituye en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez Abg. Arelys González Rondon, acompañada del Abg. Simón Malavé secretario de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2006-000196 seguida al adolescente XXXXXXX. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez y el Representante Fiscal Abg. Ermilo Rosales; así como el imputado quien comparece previo traslado del CPP Cumaná. No compareciendo las victimas a pesar de haberse realizado su citación, lo cual se evidencia de las actas procesales y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia prescindiéndose de la presencia de la victima. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 20/09/06, en contra del imputado adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, nacido en cumana el día 15/08/1989, de 16 años, hijos de XXXXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ DIAZ MARQUEZ y MARIANELA DEL VALLE RINCONES CAMPOS; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 07/08/06 siendo las 12:45 AM portando arma de fuego despojo de sus pertenencia a los ciudadanos Jonathan José Díaz Márquez y Marianela Del Valle Rincones Campos, no conforme con esto solicito ingresar a la residencia de la victima buscando otros objetos logrando este despojarlo del arma para posteriormente ser puesto a la orden de los funcionarios policiales; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ DIAZ MARQUEZ y MARIANELA DEL VALLE RINCONES CAMPOS.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se mantenga la medida de privación judicial en razón a la pena a imponer, y que su conducta pudiera influir sobre testigos; de igual manera solicito que se imponga al adolescente de la sanción contendida en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS. Esta representación fiscal presenta no presenta figura alternativa por no haber lugar a ella.- Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral y reservada correspondiente y solicito copia del acta. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: Yo asumo mis hechos y no quiero que mi defensora apele.- Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez., quien expuso: “Dejo constancia que no comparecieron a la presente audiencia los ciudadanos Jonathan José Díaz Márquez y Marianela Del Valle Rincones Campos, en su carácter de victimas; solicito de conformidad al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción toda vez que mi representado admitió los hechos en esta sala, pero en virtud que mi representado solo esta en capacidad de conocer los hecho y no el derecho solicito en su nombre el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado por el delito de Robo Agravado frustrado, toda vez que del escrito acusatorio ratificado en esta sala se desprende que las victimas lograron frustrar el Robo Agravado, recuperando ellos por sus propios medios un par de zapatos, un celular y el arma con la cual mi representado los despojo de esos objetos, además se evidencia mediante la lectura del acta policial cursante al folio 2 que la ciudadana Marianela Del Valle Rincones Campos llamo a la comisión policial vía telefónica y les entrego a mi representado luego de previamente haberle decomisado en el bolsillo derecho del pantalón un celular y en sus manos un par de zapatos; para el supuesto que este tribunal realice el cambio de calificación hecho por la defensa solicito conforme al articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal y articulo 82 ejusdem, se haga una rebaja de la tercera parte de la sanción solicitada por el Ministerio público y que luego se haga la rebaja que tenga a bien realizar conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pudiera ser de un tercio a la mitad del tiempo que resulte de la primera rebaja, solicitud que hago en virtud que los adolescentes sometidos a un proceso penal tienen las mismas garantías sustantivas, procesales que las personas mayores de edad y renuncio en este acto al lapso legal previsto para la apelación de la sentencia que se derive de la presente audiencia en consecuencia solicito que esta causa sea remitido a la brevedad posible al juzgado de Ejecución; solicito copia de la presente acta”.- Es Todo. Seguidamente la juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal y expone: Visto que el adolescente admitió los hechos la representación fiscal revisadas las actas procesales pasa a hacer un cambio de calificación en cuanto a la calificación jurídica y la sanción a imponer, en cuanto a la calificación lo hace por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el articulo 458 en relación con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, como consecuencia hace un cambio en la solicitud de la sanción definitiva de plazo de cumplimiento y que la misma sea por el lapso de TRES (3) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.- Es todo.- Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente, la manifestación hecha por el acusado y lo alegado por la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 07/08/06 siendo las 12:45 AM portando arma de fuego despojo de sus pertenencia a los ciudadanos Jonathan José Díaz Márquez y Marianela Del Valle Rincones Campos, no conforme con esto solicito ingresar a la residencia de la victima buscando otros objetos logrando este despojarlo del arma para posteriormente ser puesto a la orden de los funcionarios policiales. Admitiéndose todos y cada uno de los elementos de pruebas consistentes en experticias, pruebas documentales, testimoniales, evidencias materiales. La parcialidad deviene en relación al cambio de calificación y sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en sala, es por ello que este Tribunal admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el articulo 458 en relación con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, como consecuencia hace un cambio en la solicitud de la sanción definitiva de plazo de cumplimiento y que la misma sea por el lapso de TRES (3) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, asimismo acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. En cuanto a la solicitud del imputado de que el Defensor no ejerza el recurso de apelación de que se remitan las actuaciones de inmediato la Juzgado de ejecución; este Tribunal observa que por cuanto no hay ningún tipo de objeción formulados por las partes acuerda con lugar dicha solicitud.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que el hecho en el que participo el adolescente XXXXXXXX, acarrea como sanción la privación de libertad, tal como lo contempla el encabezamiento y parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los parámetros del literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando la gravedad por cuanto incurrió en amenaza contra la vida humana con el fin de apoderase de objetos materiales.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió la acción delictiva y al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 07/08/2006, siendo las 12:45 AM portando arma de fuego despojo de sus pertenencia a los ciudadanos Jonathan José Díaz Márquez y Marianela Del Valle Rincones Campos, no conforme con esto solicito ingresar a la residencia de la victima buscando otros objetos logrando este despojarlo del arma para posteriormente ser puesto a la orden de los funcionarios policiales
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió el hecho imputado y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que motivado a la admisión realizada por el adolescente, procede a rebajar conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UN TERCIO DE LA SANCIÓN; es decir que el adolescente XXXXXXXXXX, queda sancionado a DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad la presente tiene su fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, este Tribunal observa que el mismo presenta capacidad física y menta para ello. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en cumana el día 15/08/1989, de 16 años, hijos de XXXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX; la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de las victimas CIUDADANOS JONATHAN JOSÉ DIAZ MARQUEZ y MARIANELA DEL VALLE RINCONES CAMPOS. En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos antes expuestos, en contra del acusado XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en cumana el día 15/08/1989, de 16 años, hijos de XXXXXXXX y XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el articulo 458 en relación con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ DIAZ MARQUEZ y MARIANELA DEL VALLE RINCONES CAMPOS; en consecuencia SANCIONA al adolescente XXXXXXX plenamente identificado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se instruye al secretario a los fines de que remitan las presentes actuaciones de inmediato al Juzgado de ejecución de la sección adolescente. Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:25 AM.
Jueza Segunda de Control,
Abg. Arelys González Rondon



Secretario
Abg. Simón Malavé