ASUNTO : RP01-D-2006-000282

En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 6:55 P.M.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de guardia Abg. Luisa Leonor Gómez de Yabur, en la Sala N° 3-A, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de los detenidos en la presente causa, seguida a los adolescentes XXXXX, Venezolano, nació el 17-05-1990, 16 años de edad, XXXXXXXX, Hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, venezolano, nació el 08-02-1991. XXXXXXX, de 15 años de edad, Hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en un delito Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano José Velásquez. Seguidamente la Secretaria con la ayuda del alguacil ciudadano PABLO RIVAS, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, la Abg. ERMILO ROSALES ADARMES, Fiscal Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLANEZ, los adolescentes anteriormente identificados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y sus representantes legales. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole a los adolescentes el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputados, concediéndole el derecho de palabra a los adolescentes, quienes se identificaron y manifestaron no tener defensores privados que los asistan en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. BEATRIZ PLANEZ, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO ROSALES, quien expuso: en mi carácter de Fiscal Principal Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 ordinal sexto y el artículo 34 ordinal quinto, y el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted acudo para exponer: coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXX y XXXXXXX, por cuanto en fecha 16-11-2006, los funcionarios policiales adscrito al puesto policial N° 12 del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, deja constancia de la siguiente actuación policial: se traslado hacia la población de san Lorenzo con la finalidad de solicitar a dos ciudadanos que se encontraban involucrados en el hurto de una vivienda. Señalado una serie de circunstancia las cuales están detalladas en el escrito cursante a los folios 21 y 22 de la presente causa. Ahora bien, por cuanto de la investigación iniciada se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “D” ejusdem y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si querían declarar, manifestando ambos querer declarar, y se retira de la sala a XXXXXXX y XXXXXX expone: Yo lo que se, es que yo me vine enterando cuando yo estaba sentado cuando el señor salio de su casa con su esposa el señor se llama JOSE LUIS, metí la silla y me fui con DIOSCAR SANCHEZ a la casa de la señora Marbelis, después se hicieron como las seis y me fui a mi casa después llegaron a la casa los policías me dijeron que me montara en la unidad y después fuimos a buscar a DIOSCAR SANCHEZ y después lo pusieron en libertad al otro día. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al adolescente de la siguiente manera PRIMERA ¿Diga usted, tu dices que DIOSCAR tenia el dinero, porque se lo da a Miguel? RSPONDIÓ. PARA QUE LO GUARDE. otra ¿Cómo a que hora fuiste con DIOSCAR a la casa de Marbelis. CONTESTO. Como a las cuatro. Otra Que iba a hacer casa de Marbelis .contestó a chupar caña. Otra Hasta que hora estuviste en esa casa. CONTESTO como hasta las seis. OTRA. En que momento te dio el dinero. CONTESTO A mi no se lo dio a MIGUEL. OTRA Como sabes que se lo dio a MIGUEL CONTESTO. Porque el lo dijo. OTRA. En algún momento te metiste en la casa de JOSE VELAZQUEZ. Contesto. No. OTRA En que momento sacaron la plata. CONTESTO la saco Miguel de la cartera. OTRA Tu llegaste a ver cuando le sacaron la plata a Miguel de la cartera. CONTESTO Si. Es todo. Seguidamente interviene la defensa y hace las siguientes preguntas. PRIMERA. ¿ Tu viste cuando DIOSCAR SANCHEZ le entrego el dinero a XXXXXX. CONTESTO No. NO HIZO MAS PREGUNTAS. En este estado se retira de la sala charlos Blanca y entra XXXXXXX quien expone: Bueno unos chamos me dieron unos reales a mi no se como se llaman, uno se llama DIOSCAR SANCHEZ y no se como se llama el otro y me dijeron que lo guardara y yo los guarde que yo se los iba a dar en la noche, llego la policía los agarró a ellos y después me fueron a buscar a mi, luego se fueron a la policía me pidieron los reales y yo se los di. Es todo. El Fiscal interroga de la siguiente manera PRIMERA ¿Como a que hora DIOSCAR te dio el dinero. CONTESTO. Como a las cuatro. OTRA no preguntaste de donde era ese dinero. CONTESTO No. Tu eres amigo de ellos. Contesto SI. OTRA Cuando la policía llegó que te dijo? Contesto. Que como me llamaba yo. Es todo. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Solicito de conformidad con los articulo 582 y 628 en su parágrafo segundo literal A la imposición de una medida cautelar sustitutiva toda vez que el delito que investiga el Ministerio Publico no amerita como sanción la privación de libertad, además solicito a la Representación fiscal promueva la conciliación entre las partes siempre y cuando exista la posibilidad de presentar acusación en la presente causa por que de la investigación se deriven suficientes elementos de convicción que permitan hacerlo solicitud que hago de conformidad con el articulo 564 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la citada ley además solicito le tome declaración testifical a la ciudadana MARBELIS JIMENEZ, C.I.N 10.-468.943, domiciliada en el Municipio Montes San Lorenzo calle las Flores casa S/N frente al comedor popular, solicitud que hago de conformidad con el literal “E” del articulo 654 de la mencionada Ley. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JOSE VELAZQUEZ, quien expone” no tengo nada que decir en relación a este hecho. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la participación de los adolescentes en la comisión delictual e igualmente se observa que al momento de ser aprehendido el adolescente XXXXXXX el mismo procedió a hacer entrega del dinero a ciudadano José Velásquez. Segundo: Riela a los folios 03 y 13 del presente expediente, actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales dejan constancia de la manera en que aprehendieron a los adolescentes, así la evidencia material consistente en dinero en efectivo. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos. Tercero: Riela al folio 02 denuncia interpuesta por la victima ciudadano José Velásquez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Nro 12, en la que informa que fue objeto de un hurto en su vivienda de la cual se llevaron dinero en efectivo el cual se encontraba dentro de un escaparate en su vivienda. Cuarto: Cursa al folio 04 declaración del ciudadano Luis Alcides Brito, en la que deja constancia que depone sobre ciertas circunstancias relacionadas con los hechos que se investigan. Quinto: Riela al folio 05 inspección técnica N° 1889, practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Nro 12, en la dejan constancias de las características del sitio del suceso y ciertas particularidades que observaron en el mismo. Sexto: Al folio 14 cursa planilla de remisión de objeto N° 1302-06, en la que colocan al orden del área de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; treinta y dos billetes (32) de cincuenta mil cada uno para un monto de un millón seiscientos bolívares (1.600.000,00).Séptimo Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 436 en la que los expertos dejan constancia que practicaron experticia sobre treinta y dos (32) ejemplares con apariencia de billetes de cincuenta mil cada uno, los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación. Octavo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Noveno: A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, en el hecho investigado, el cual no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, es decir los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo la solicitud de la Defensa. Es decir que los adolescentes quedan obligados a presentarse cada veinte (20) días por ante el puesto policial de San Lorenzo y se le prohíbe salir del Estado Sucre sin la autorización de este tribunal. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples de la presente acta. Décimo: En relación a la solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria este Tribunal acuerda la misma. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sometera los adolescentes XXXXXXXXX, Venezolano, nació el 17-05-1990, 16 años de edad, XXXXX, Hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, y XXXXXXX, venezolano, nació el 08-02-1991. XXXXX, de 15 años de edad, Hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX, a las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales C y D, es decir quedan obligados a presentarse cada veinte (20) días por ante el puesto policial de San Lorenzo y se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la autorización de este tribunal; a quienes se les inició averiguación por su presuntas participación en un delito Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano José Luis Velásquez; y visto que en sala se encuentran los representantes de los adolescentes este Tribunal acuerda entregárselo a la misma en esta sala. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:30 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN

EL SECRETARIO DE GUARDIA
LUISA LEONOR GÓMEZ DE YABUR