ASUNTO : RP01-D-2006-000281

En el día de hoy diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 6:15 P.M, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Luisa Leonor Gómez de Yabur y el alguacil de sala ciudadano Pablo Rivas, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la presente causa, seguida en contra del adolescente XXXXX, Venezolano, nació el 22-09-1989, C.I. N° XXXXXXX, soltero, Hijo de XXXXXXXX Y XXXXXXX, residenciado en el Barrio XXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso: Rafael Ángel Rondón Caballero. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el imputado XXXXXXXXXX, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierta la audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Plánez Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Ermilo Rosales representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad, contra el adolescente XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 Ejusdem y el 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso Rafael Ángel Rondón Caballero, pasa a exponer los hechos, tiempo, modo y lugar de los hechos, señalando que el mismo ocurrió en fecha el día 16-11-2006 y solicita de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, solicito se acuerde la Detención Judicial al adolescente XXXXXXXX, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así mismo solicito se siga por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la fiscalía, es todo, así mismo solicita copia simple del acta levantada. Acto seguido se impone al adolescente XXXXXXXXX, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta: “ Me encontraba haciendo comida en casa de mi tía Carmen Marcano, cuando venia un primo mío de nombre ELIO JOSE MARCANO, que fue el que le dio el arma a Cico y empezó a jugar con el arma , en eso escuche el disparo me tire en el piso, cuando levanto la cara el primo mío escondió el revólver y escuche que había un muerto, llegaron unos funcionarios y me preguntaron donde habían guardado el arma y después como agarraron a los otros dos a Cico y a mi primo y ellos ven que me están maltratando, ellos le dijeron al funcionario que ellos fueron los que estaban metido en el problema y están presos..”.-Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al FISCAL a fin de que interrogue de conformidad con el 132 del COPP. ¿Quienes se encontraban al momento cuando sucedió el hecho? Contestó ELIO, CICO, el difunto y yo. otra ¿ ELIO es primo tuyo? Contesto Si. Otra De quien es el revolver que estaba en la casa contesto es de ELIO. Otra ELIO tiene porte contesto no sabe. otra quien le dispara a RAFEL RONDÓN contestó CICO. OTRA cico tenía algun problema con Rafael ángel rondón contesto NO SE. otra cuando a él le disparan donde cae, contestó fuera de la casa, sentado en una silla esperando una comida que yo le iba a dar. No mas pregunta. en este estado interviene la Defensa y hace el siguiente interrogatorio ¿ Tu estabas presente cuando CICO le disparo a RAFAEL RONDÓN, contesto. yo estaba en la cocina. Otra. donde estaba RAFAEL RONDON. Contesto estaba sentado afuera de la cocina. Otra ¿ Tu viste cuando CICO le disparó a RAFAEL ANGEL. Contesto No , yo estaba de espalda, solo vi cuando mi primo se la quito y fue a guardarla. Otra. Como sabes tu si estabas de espalda quien fue el que le disparó a RAFAEL ANGEL RONDÓN. CONTESTO Por que CICO estaba diciendo que el había disparado. OTRA Tu te percataste en algún momento si CICO y RAFAEL MARCANO discutieran en algún momento. Contesto. no me di cuenta. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Beatriz Plánez Defensora Pública de Adolescentes, quien expone; “ solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA ya que no consta en el expediente Autopsia forense que permita determinar la causa de la muerte del hoy occiso RAFAEL ANGEL RONDON CABALLERO, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Al folio 01 cursa transcripción de novedad en la que los funcionarios de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que se recibió llamada radiofónica del funcionario Carlos Solórzano, adscrito a la RAID de esta ciudad en al que informa que en el ambulativo del barrio las palomas se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego. SEGUNDO: A los folios 02, 03, 11 y 16 del presente asunto cursa actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señalan la practica de ciertas diligencia de investigación, con el objeto de aclarar el presente fallecimiento. TERCERO: A los folios 04 y 05 cursan inspecciones técnicas Nros 2972 y 2971, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de del sitio del suceso, así como de las características de la victima la cual se encontraba en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala. CUARTO: A los folios 06, 07, 13, 14, 15 cursan las declaraciones de los ciudadanos Orfelina del Valle Caballero, Marbella del carmen Mata de Mago, Héctor Rafael Boada, José Ramón Mata Cova, Héctor Enrique Ñañez Boada; en las que manifiestan circunstancian semi presénciales, relacionadas con el fallecimiento del ciudadano Rafael Ángel Rondón Caballero. QUINTO: Al folio 17 cursa Planilla de remisión de objetos N° 1298-06, en la que colocan a la orden de la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm color negro serial del tambor 83013, contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir y dos (02) percutidos. SEXTO: Al folio 25 cursa experticia de mecánica y diseño N° 189 practicada sobre una (01) arma de fuego tipo revolver, marca smith& wesson, calibre 38mm color negro serial del tambor 83013, serial N° MCD-10-7, cuatro (04) balas calibre 38mm, color dorado, marca MFS; dos (02) conchas de balas calibre 38mm, color dorado, marca MFS; un (01) pantalón tipo bermudas color blanco marca onel. SEPTIMO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de expertos y testigos. OCTAVO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra las personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito homicidio intencional en grado de cooperador, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega el mismo por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción a los fines de decretar su detención para comparecer a la audiencia preliminar, se acuerda con lugar las copias simples solicitadas. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del Adolescente XXXXXXXXXX, Venezolano, nació el 22-09-1989, C.I. XXXXXXX, soltero, Hijo de XXXXXX Y XXXXXXX, residenciado en el Barrio XXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto en el articulo 405 del Código Penal vigente reformado, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Rafael Ángel Rondón Caballero, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 07:00 de la noche.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIA
ABG. ABG. LUISA LEONOR GÓMEZ DE YABUR