ASUNTO : RP01-D-2006-000228

En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado RP01-D-2006-000219, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3-A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de sala ABG. Mary Cruz Salmeron y del Alguacil de Sala Pablo Rivas, en el asunto seguido al adolescente XXXXXX, venezolano, titular de la cédula de Identidad XXXXXX, nacido en Cumana en fecha 07-07-1989, de 15 años de edad, estudiante, cursando el 4to año de bachillerato, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público (A) ABG. ERMILO ROSALES, el imputado de autos, quien comparece previa traslado del Centro de prisión preventiva, Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes de la prohibición de debatir cuestiones propias del juicio oral conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó su escrito acusatorio de fecha 18-10-2006, cursante a los folios 35 al 42 de la presente causa, ratificó los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 272 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión delictiva cometido en perjuicio del Orden Público, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y reiteró como elementos de pruebas los que constan en el escrito acusatorio. En cuanto a la sanción a aplicar, solicitó la contenida en el artículo 620 literal “B” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, a cumplir un lapso de un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito, esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones, consideró que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. De inmediato se procedió a imponer al adolescente XXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole, si entendía el alcance de lo expuesto y del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y del Artículo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, así mismo se le advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “ Admito los hechos”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “ Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583 de la misma ley, se imponga la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, aplicando para ello las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales, testimoniales, calificación jurídica, calificación jurídica, expertos, evidencia material, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 07-09-2006, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, cuando avistaron al adolescente en aptitud sospechosa que transitaban a pie y mostró evidente síntoma de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y al solicitarle que exhibieran lo que portaba encima, procediendo a exhibir un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca browning¨s, con su respetivo cargador contentivo de seis (06) cartucho el mismo calibre sin percutir, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, delito este cometido en perjuicio del Orden Público y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 272 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de un (01) año de reglas de conducta para la adolescente XXXXXXX. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1. - Que la adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos, realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo es decir reconoció que portaba el arma de fuego y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, lo procedente es acoger la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir un (01 año de REGLA DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que vista la capacidad física y mental del adolescente en sala considera que el mismo esta en capacidad de cumplir con la misma. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXX, venezolano, titular de la cédula de Identidad XXXXXXXX, nacido en Cumana en fecha 07-07-1989, de 15 años de edad, estudiante, cursando el 4to año de bachillerato, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX, a LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; tipificado en el articulo 272 del Código Penal, para la fecha de la comisión delictiva; cometido en perjuicio del orden público, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal, o en caso de estar realizando actividad laboral consignar ante el Juzgado de Ejecución la correspondiente constancia de trabajo actualizada. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 02:00 de la tarde.

La Jueza Segundo de Control
ARELYS GONZÁLEZ RONDON
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON